Cláusulas limitativas y sorprendentes en contratos de seguro: protección de las expectativas y el consentimiento de los asegurados

AutorMiranda Serrano, Luis María
CargoCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Córdoba
Páginas1151-1195

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I Consideraciones preliminares, propósito y plan

En las últimas décadas los deberes de transparencia han experimentado un fortalecimiento muy importante en el Derecho de contratos. Esto se ha debido en gran medida a la irrupción y posterior desarrollo de la normativa protectora de los consumidores y usuarios que, con el propósito de hacer frente a la fuerte asimetría informativa típicamente presente en las relaciones de consumo, impone a los empresarios y profesionales relevantes deberes de información precontractuales con la finalidad de posibilitar a los consumidores que puedan contratar con pleno conocimiento de causa1. Junto a lo anterior, también ha supuesto una acentuación considerable del nivel transparencia exigido a los predisponentes en los procesos de contratación de bienes y servicios la labor interpretativa de las normas jurídicas desplegada recientemente por nuestro Tribunal Supremo. Muy especialmente la contenida en sus resoluciones sobre cláusulas suelo insertas en contratos de préstamos hipotecarios. Como se sabe, en ellas el Alto Tribunal ha elaborado la noción de control de transparencia, que se asemeja bastante al control de contenidos negociales propiciado por la regla de las cláusulas sorprendentes en aquellos ordenamientos en donde esta existe. Según el Tribunal Supremo, cabe hablar de falta de transparencia cuando una estipulación relativa al objeto principal o parte económica del contrato y camuflada dentro del condicionado general defrauda las expectativas legítimas y razonables del adherente, provocándole sorpresa y causándole un perjuicio derivado de una alteración de la onerosidad o carga económica de la operación2.

La Real Academia Española define el término transparencia como «cualidad de transparente», e incluye dentro de las acepciones de este último vocablo (que proviene de transparere, literalmente «aparecer a través de») una especialmente apropiada para ser aplicada al ámbito del Derecho de contratos que aquí nos ocupa. Conforme a ella, transparente equivale a «claro, evidente, que se comprende sin ninguna ambigüedad»3. Pues bien, si los contratos de seguro, dada su generalizada condición de contratos de adhesión, suelen redactarse de forma unilateral por las casas aseguradoras e imponerse a los clientes -a quienes no se les ofrece posibilidad alguna de participar en la redacción de los contenidos contractuales-, convendrá en considerarse lógico que, dentro de las finalidades

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de política legislativa inherentes a la legislación de seguros, adquiera especial relevancia la consistente en garantizar del mejor modo posible que los contenidos negociales sean «claros» y «puedan comprenderse sin ambigüedad» por los adherentes-asegurados. Y siendo esto así -que lo es-, no podrá causar sorpresa al mismo tiempo que uno de los principales criterios utilizados en los últimos años por la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de seguros sea precisamente el de la transparencia, de gran utilidad para hacer realidad la tutela del asegurado como principio básico informador de toda la normativa de seguros4.

En suma, al Derecho de seguros le corresponde propiciar la posibilidad de conocimiento del contenido contractual por parte de los adherentes-asegurados. A no ser que se trate de cláusulas relativas a extremos constitutivos del objeto principal o entramado económico del contrato, en cuyo caso su cometido ha de ir más allá, garantizando el conocimiento real y efectivo de tales estipulaciones. Y es que la transparencia respecto de los elementos esenciales o parte económica del contrato cumple la muy relevante función de asegurar la libre decisión negocial del adherente, esto es, que cuando contrata lo hace con plena libertad de saber, al conocer de forma real y efectiva la carga económica que el contrato le supone y la prestación que va a obtener de la contraparte5. De modo que si por un defecto de transparencia alguna estipulación relativa a los elementos esenciales del contrato no es conocida y valorada por el adherente con anterioridad a la celebración del negocio, deberá hablarse de un problema de falta de consentimiento o de consentimiento viciado, pues nadie puede consentir sobre lo que no conoce por haberle sido hurtado su conocimiento por quien estaba obligado a procurárselo: el predisponente. En esto reside precisamente la lesividad de las cláusulas sorprendentes, como tendremos oportunidad de exponer y argumentar más adelante6.

Para conseguir los propósitos apuntados, el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro instaura dos controles de transparencia de carácter formal: uno general, en cuanto que dirigido a todas las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro, y otro especial que supone un reforzamiento del grado de transparencia respecto del anterior, y que merece llamarse especial y no general por no alcanzar a la totalidad de las condiciones generales y particulares del contrato sino solo a las limitativas de los derechos de los asegurados. Además, ambos controles se acompañan de un tercero directamente conectado con la regla prohibitiva de las cláusulas lesivas de los derechos de los asegurados ex artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Se trata de un control de transparencia material por mor del cual se consideran lesivas -y, por ende, ilícitas- las cláusulas sorprendentes en los términos que explicaremos más adelante. Mientras que los controles de transparencia formal persiguen que el contenido contractual pueda ser conocido por el adherente, el control de transparencia material, en cambio, se dirige a garantizar el conocimiento real

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y efectivo del objeto principal del contrato por parte de ese mismo sujeto. Este último control, por tanto, solo es superado por las estipulaciones que en el momento de la conclusión del negocio son real y efectivamente conocidas por quien actúa en condición de tomador o asegurado. Bien entendido que corresponde al asegurador-predisponente probar en cada caso que dicho conocimiento ha tenido lugar7.

Las consecuencias negociales de la puesta en práctica de estos controles habrán de determinarse conforme a las reglas establecidas por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o, en caso de que el asegurado actúe en condición consumidora, por el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, al que aludiremos a partir de ahora más simplificadamente como Texto Refundido de Consumidores. Contra lo que cabría pensar en un principio, la opción por uno u otro texto legal no es asunto intrascendente. No se pierda de vista que por razones que no compartimos el Texto Refundido de Consumidores prohíbe e impide la integración del contrato que resulta parcialmente nulo e ineficaz a causa de la falta de superación por parte de sus cláusulas predispuestas de alguno de los controles existentes. En cambio, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación continúa estableciendo que las lagunas de la reglamentación negocial debidas a la declaración de nulidad e ineficacia de todas o algunas de las condiciones generales habrán de ser colmadas mediante la integración judicial del contrato8.

Como se desprende del nombre que hemos dado a este trabajo, el propósito en él perseguido consiste en analizar la problemática inherente a las cláusulas limitativas -de derechos- y sorprendentes en los contratos de seguro, cuya presencia en esta clase de negocios exige proteger adecuadamente las expectativas y el consentimiento de los asegurados. Con vistas a lograr este objetivo, hemos de prestar atención a los controles de trasparencia anteriormente aludidos y, muy especialmente, al último de ellos, esto es, al control de transparencia material prohibitivo de las cláusulas sorprendentes, que, a diferencia de los controles de transparencia formal, no aparece formulado de forma explícita en el artículo 3, párrafo 1.º, de la Ley de Contrato de Seguro [infra, IV]. El asunto reviste interés tanto práctico como dogmático, al no existir unanimidad en nuestra comunidad jurídica en torno a algunas de las claves sobre las que se edifica este control. No la hay, por ejemplo, en lo que respecta a una cuestión de tanta relevancia como la noción de cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Se trata, además, de una materia de gran actualidad. No solo por la muy interesante y novedosa jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en los últimos años en torno al control de transparencia de las cláusulas suelo. También por una muy reciente resolución de ese mismo Tribunal en materia de seguros que, en la dirección ya apuntada por otras resoluciones precedentes, parece abrir la puerta al control de transparencia material que aquí interesa.

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Nos referimos a la Sentencia de 22 de abril de 2016, de la que fue Ponente el Magistrado D. Pedro José Vela Torres y sobre la cual tendremos oportunidad de disertar más adelante9.

Previamente a...

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