Sociedad anónima cotizada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Sociedad anónima cotizada es aquella sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado oficial de valores.

Contenido
  • 1 Previsión legal
  • 2 Concepto de mercado secundario
  • 3 Regulación
  • 4 Notas esenciales
    • 4.1 El capital social
    • 4.2 Publicidad
    • 4.3 Acciones con derecho a un dividendo preferente
    • 4.4 Acciones rescatables
    • 4.5 Suscripciones de acciones
    • 4.6 Especialidades de la Junta general
    • 4.7 Pactos parasociales
    • 4.8 Especialidades en las cuentas
    • 4.9 Cese de ser sociedad cotizada
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Previsión legal

Este tipo de sociedades están reguladas por la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que ofrece su definición en el apartado 1 del art. 495, cuya redacción a contar del 3 de mayo de 2021, según la Ley 5/2021, de 12 de abril por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es ésta:

1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español.
Concepto de mercado secundario

Los títulos valores, tanto de renta fija o variable (acciones, obligaciones, etc.) son emitidos por las empresas en el mercado primario, a través de diferentes vías.

El mercado secundario es el que se encarga, emitidos los valores en el mercado primario, de su negociación posterior, recibiendo inversores y proporcionando liquidez a los títulos.

La clave del mercado secundario es que los títulos valores - que se compran y se venden entre los distintos inversores - gocen de liquidez.

Históricamente la única manera de crear esta liquidez era reuniéndose, debidamente representados, los interesados en vender y los presuntos compradores en el mismo lugar: la Bolsa, donde se realizaban las operaciones.

Hay varios tipos de mercados secundarios:

  • La propia Bolsa de Valores.
Regulación

La Exposición de Motivos de la LSC al tratar las diferencias entre los dos tipos más utilizados de sociedad, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, entiende que la distinción esencial radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada. Y añade:

El importante papel de las sociedades cotizadas en los mercados de capitales hace necesaria una intervención pública en la actividad económica orientada por una parte a la protección al inversor y por otra a la estabilidad, eficiencia y buen funcionamiento de los mercados financieros».

Con ello nos encontramos con que la regulación de las sociedades cotizadas sistematizada está en dos textos:

  • La LSC que recoge los aspectos económicos eminentemente societarios.

En la normativa del Mercado de Valores aparece la regulación de la vertiente financiera de este tipo de sociedades, presidida fundamentalmente por el principio de transparencia para asegurar el buen funcionamiento de los mercados y la protección al inversor.

1.- Normas especiales:

1.1. La LSC les dedica el Título XIV.

1.2. La Ley 25/2011, de 1 de agosto modificó la numeración originaria de varios artículos (514 y 515 han pasado a ser 526 y 527; los arts. 516 a 526 han pasado a ser 528 a 538, el art. 528 ha pasado a ser artículo 539 y se ha reenumerado la sección 3ª pasando a ser 2ª y se ha creado como segunda los actuales artículos 514 a 526).

1.3. Además, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha modificado diversos preceptos referidos a las sociedades cotizadas (aparte de otros puntos) y ha creado nuevos artículos.

Las sociedades cotizadas están reguladas en los artículos 495 a 541 inclusive. Antes la LSC contenía antes 539 artículos.

1.4. La Ley 5/2021, de 12 de abril (entrada en vigor el 3 de mayo de 2021) modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en este punto las modificaciones son:

1.4.1. Nuevas redacciones

  • Nueva redacción del artículo 495 sobre el concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación del Título que las regula y que dice así.
1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español.
2. En lo no previsto en este Título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas, con las siguientes particularidades que se indican a continuación:
a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en esta Ley será del tres por ciento en las sociedades cotizadas.
b) La fracción del capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales, conforme a los artículos 206.1 y 251, será del uno por mil del capital social.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205.1 para los acuerdos que resultaren contrarios al orden público, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres meses.
3. A las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en un mercado equiparable de un tercer Estado y no lo estén en un mercado español, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Título con las especialidades siguientes:
a) Se entenderán cumplidas por equivalencia dichas disposiciones cuando la sociedad cumpla normas o requisitos funcionalmente análogos exigidos a las sociedades cotizadas por la ley del mercado extranjero e inaplicables las que resulten incompatibles con los requisitos establecidos en la ley del mercado extranjero para la admisión a negociación y el mantenimiento de esta.
b) Las formas de comunicación y publicidad se ajustarán a lo previsto en la ley del mercado extranjero. La información sobre el grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo se formulará por referencia a los códigos o estándares aplicables en el mercado extranjero.
c) La representación y documentación de las acciones podrá ajustarse a los requerimientos de la ley del mercado extranjero. En su caso, la llevanza del libro registro contable de las acciones podrá ser encomendada a una entidad autorizada en dicho mercado.
d) Las referencias a la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenidas en el presente Título se entenderán hechas a la autoridad prevista por la ley del mercado extranjero.
Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado regulado que esté domiciliado o que opere en España habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta.
  • Modificación del artículo 497 sobre el derecho a conocer la identidad de los accionistas.
  • Modificación del artículo 497 bis sobre el derecho a identificar a los beneficiarios últimos.
  • Modificación del artículo 503 sobre el plazo mínimo para el ejercicio del derecho de suscripción y anuncio de la oferta.
  • Modificación del artículo 504 sobre información de las operaciones vinculadas.
  • Nuevo Capítulo VII bis en el Título XIV, que comprenderá los artículos 529 vicies a 529 tervicies, sobre operaciones vinculadas: A (Las obligaciones establecidas en el nuevo Capítulo VII bis del Título XIV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio no resultarán de aplicación hasta transcurridos dos meses de la entrada en vigor de esta Ley.).
  • Creación de dos nuevos párrafos 3.º y 4.º en la letra c) del apartado 4 del artículo 540, y se renumeran el párrafo 3.º como párrafo 5.º, el párrafo 4.º como párrafo 6.º, el párrafo 5.º como párrafo 7.º y el párrafo 6.º como párrafo 8.º:
  • Se introducen unas nuevas disposiciones adicionales duodécima a decimoquinta: Disposición adicional duodécima. Especialidades en relación con las entidades integrantes del sector público, Disposición adicional decimotercera. Sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación, Disposición adicional decimocuarta. Aumentos de capital con oferta de suscripción previa a la cotización de la sociedad en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación y Disposición adicional decimoquinta. Límite aplicable a entidades de crédito en el caso de delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente para la emisión de obligaciones convertibles.

Supresiones:

Se suprime el apartado 7 del artículo 529 decies.

Puede verse las novedades más importantes en Dosier legislativo de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas

1.2. La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión en vigor el 7 de abril de 2023, introduce un nuevo Capítulo VIII bis denominado «Especialidades de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición» en el Título XIV, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

2.- Normas generales, con excepciones

A las sociedades cotizadas se aplican las disposiciones especiales que a ella se...

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