La zona especial Canaria

AutorMarcos M. Pascual González
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de La Laguna.

1. INTRODUCCIÓN

Las figuras conformadoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias son, por lo general, desconocidas fuera del espacio territorial del Archipiélago canario. Incluso, en muchas ocasiones, también lo son dentro de él. Nuestra intención con el presente trabajo es acercar al lector al régimen legal de una de esas figuras: la Zona Especial Canaria. Nos proponemos realizar un análisis no excesivamente teórico o dogmático. Es por ello que limitaremos las sesudas disquisiciones doctrinales, remitiéndonos para ello a aquellos trabajos que más han profundizado en los problemas que genera la regulación legal de este beneficio fiscal y, sobre todo, a una relación bibliográfica sobre la ZEC que adjuntamos en un anexo final.

La ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación de los Aspectos Económicos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias introdujo la Zona Especial Canaria. Estamos ante una novedad en el Derecho español, pues ninguna exención de las hasta ahora reguladas en nuestro ordenamiento tiene alguna semejanza con la que es objeto del presente estudio.

Pese a que su regulación inicial data del año 1994 no entró en vigor hasta el año 2000. La causa de tal dilación en el tiempo se debe a que no se respetó, a juicio de la Comisión Europea, la normativa comunitaria, fundamentalmente la referida a las ayudas de Estado1. La oposición por parte de la Comisión para su entrada en funcionamiento provocó que el legislador nacional se viera en la necesidad de operar una serie de reformas en el articulado de la Zona Especial Canaria2. La conclusión del proceso de reforma se inició mediante las cartas de 16 y de 18 de diciembre de 1998, por las que las autoridades españolas notificaron a la Comisión Europea una nueva propuesta de modificación de la citada Ley. Se abrió, en consecuencia, un nuevo proceso de consultas y negociaciones que culminó con la aprobación del régimen de la Zona Especial Canaria por la Comisión, comunicada por carta al Gobierno español el 4 de febrero de 20003. La autorización se concretó en el ámbito interno con el Real Decre to-ley 2/2000, de 23 de junio, que modifica la Ley 19/19944.

Con la Zona Especial Canaria, tal y como expresa la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 2/2000, se pretende «potenciar el desarrollo económico y social de la islas Canarias, mediante la atracción de capitales y empresas provenientes del exterior». En definitiva, incentivar, mediante la localización en la islas de empresas y capitales atraídos por las ventajas inherentes a la ZEC, un aumento del nivel económico canario. Además, en el apartado uno del artículo primero del Real Decreto-Ley 2/2000, se incorpora un nuevo objetivo como es el de la diversificación de la estructura productiva del Archipiélago5. Con ello lo que se procura es que la ZEC sea un revulsivo para que surjan, o se recuperen, sectores económicos distintos al turístico.

II. PRINCIPIOS INFORMADORES

El tenor del artículo 28 de la Ley 19/1994, tras su última modificación, es claro al resaltar como principal principio a presidir la ZEC, el de la estanqueidad geográfica. En su redacción original, era el principio de estanqueidad,

de forma general, el que se configuraba para presidir la normativa referida a la ZEC. Principio que estaba compuesto, como luego se especificaba, por la estanqueidad geográfica, la subjetiva y la objetiva. Con la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/1996, se resaltó el componente geográfico, aunque sin olvidarse de la estanqueidad objetiva como garante de la no influencia en el territorio común, si bien se encuadró en el segundo párrafo del citado artículo. De este modo, la subjetiva no se incluía entre los principios fundamentales rectores de la ZEC, no obstante caracterizarse como criterio para la determinación de las entidades que podían acogerse a éste régimen. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 2/2000, ha resaltado aún más la importancia de la estanqueidad geográfica en tanto se elimina la objetiva ya no sólo como principio rector, sino incluso de la propia ley.

1. LA ESTANQUEIDAD GEOGRÁFICA

El ámbito geográfico de aplicación del régimen previsto para la ZEC se regula en el artículo 30 de la Ley 19/1994, donde se estipula que el mismo se extenderá a todo el territorio de las islas Canarias. La excepción o limitación, recogida en el mismo precepto, la constituye lo preceptuado para las empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías.

En el segundo párrafo del artículo 30, se especifica la extensión máxima por isla de las áreas delimitadas para la ubicación de las empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación y comercialización de mercancías:

— Tenerife y Gran Canaria: un máximo de 5 zonas en cada una con una extensión nunca superior a 150 hectáreas.

— La Palma: dos zonas con una extensión máxima de 50 hectáreas — Fuerteventura, Lanzarote, La Gomera y El Hierro: una zona en cada una de ellas, sin que su superficie pueda exceder de 25 hectáreas. Las mencionadas áreas, según dispone el artículo 63.1, estarán situadas preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos insulares, si bien, por razones urbanísticas o medioambientales podrán ubicarse en otros lugares6, siempre y cuando se garantice el control de las mercancías7.

2. LA ESTANQUEIDAD SUBJETIVA 8

El artículo 31.1 de la Ley 19/1994, restringe la operatividad en la ZEC a quienes sean entidades de la Zona Especial Canaria. Según el apartado 2 del mismo precepto, serán las personas jurídicas de nueva creación que, previa autorización del Consorcio de la Zona Especial Canaria, se inscriban en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. Analizaremos a continuación los requisitos exigidos para la autorización de la inscripción, los cuales se detallan en el apartado 3 del artículo 31 y serán, a saber:

a) Tener personalidad jurídica propia

La exigencia o no de personalidad jurídica para poder operar en la Zona Especial Canaria ha sido un requisito que ha sufrido continuas modificaciones. En su redacción original, sólo se permitía la inscripción a entidades con personalidad jurídica propia, por lo que se impedía operar en la ZEC a los establecimientos permanentes. La reforma dada por la Ley 13/19969, autorizó tanto la inscripción a sucursales o establecimientos permanentes10 como a entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

En el anteproyecto de Real Decreto-Ley de modificación de la Ley 19/1994 ya figuraba el acotamiento de sujetos con capacidad para operar en la ZEC, si bien en su Exposición de Motivos, no se cercenaba la posibilidad de extender el régimen a los establecimientos permanentes11. En su informe, el Parlamento de Canarias solicitó una modificación en este punto en la Exposición de Motivos y el consiguiente reconocimiento legal de tal posibilidad. Tal propuesta no fue atendida por el Gobierno de la Nación, por lo que no sólo no se incluyeron en el Real Decreto-Ley 2/2000 los establecimientos permanentes como posibles entidades de la ZEC, sino que, además, se eliminó toda referencia a una posible inclusión de los mismos como beneficiarios del régimen de la ZEC.

La propuesta del Parlamento de Canarias tenía un fundamento jurídico claro y rotundo, por lo que no entendemos la negativa final de su inclusión. Así, la Comisión en su Carta de 4 de febrero de 2000, por la que se aprueba la presente ayuda, estableció claramente que «los beneficiarios serán personas jurídicas de nueva creación y nuevos establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas tanto residentes como no residentes en territorio español (...)»12. Idea reiterada posteriormente al afirmar la Comisión «en particular (...), la posibilidad de localizarse en la ZEC por medio de un establecimientos permanente (...)»13.

Por lo que se refiere a su constitución como entidad de la Zona Especial Canaria, se suprime de la Ley 19/1994 una serie de especialidades que en la regulación anterior se prescribían para cumplir por las entidades de la ZEC. En este sentido, además de la personalidad jurídica propia y de los requisitos que el ordenamiento jurídico exija para su constitución, atendiendo a su naturaleza jurídica o a la forma mercantil que adopten, las citadas entidades debían reunir, a tenor del antiguo artículo 30.3, letra d), los siguientes requisitos:

— El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.

— Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá residir en el Archipiélago canario.

— Los títulos del capital social de las entidades de la

Zona Especial Canaria deberán ser nominativos.

b) Tener su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria

Con la reforma llevada a cabo por la Ley 13/1996, se exigía que se tuviera, al menos, «la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria». Con anterioridad a la reforma señalada, la letra b) del apartado 3 del artículo 30 requería «tener las sede social, la efectiva dirección de los negocios y el establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria». Esta letra b) ya había sido modificada por el apartado 1, del número 5, del artículo único del Real Decreto Ley 1/1996 de 26 de enero, disponiendo dicha letra b) anteriormente como requisito: «tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. En ningún caso podrán tener establecimiento, ni siquiera de carácter accesorio, en el resto del territorio nacional».

Se vuelve, pues, a la idea primaria de requerir que la entidad que va a desarrollar su actividad en la ZEC, realmente lleve a cabo una actividad económica y no sea...

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