Artículo 7. De los Secretarios de Estado

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas120-130

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1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

  1. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las organizaciones internacionales.

  2. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se deter-minan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

1. Concordancias

Artículos 2.2.j), 5.2, 8, 15 y 20.1.b de la Ley del Gobierno.

Artículos 6, 8, 9, 11, 14, Disposición adicional 15 y Disposición adicional 16 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado (incluye -en su artículo 1-, y como no podía ser de otra manera, a los Secretarios de Estado en su ámbito de aplicación).

Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, por el que se reestructuran determinados Órganos de la Administración Central del Estado. En él se crea la figura del Secretario de Estado, intermedia entre el Ministro y el Subsecretario.

Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996.

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Por lo que respecta al Derecho comparado pueden traerse a colación las siguientes experiencias.

En Alemania, la Ley Fundamental de Bonn establece, en su artículo 60, que «el Presidente federal nombrará y relevará a los jueces y funcionarios federales, así como a los oficiales y suboficiales, siempre que las leyes no dispongan otra cosa».

En el organigrama de la Administración federal, por debajo de los Minis-tros, aparecen los «Secretarios de Estado parlamentarios» y los simples «Secretarios de Estado» (funcionarios).

Los Secretarios de Estado parlamentarios proceden del Bundestag y apoyan a los Ministros en sus tareas de gobierno. Son nombrados por el Presidente federal, a propuesta del Canciller, previa iniciativa del Ministro correspondiente. Cabe que se les asigne, en ocasiones, el título (más bien honorífico) del Ministro de Estado.

También los Secretarios de Estado profesionales (altos funcionarios -de carrera- nombrados discrecionalmente para el puesto) reciben su nombramiento a través de una resolución presidencial propiciada por el Ministro interesado y debidamente refrendada. Puede apreciarse alguna analogía entre el cometido de dichos Secretarios de Estado (menos políticos que los anteriores) y el de nuestros Secretarios generales. En Alemania no existe, en cambio, una figura equiparable a la de nuestros Subsecretarios.

La Constitución belga establece en su actual artículo 104 que «el Rey nombra y revoca a los Secretarios de Estado federales». Naturalmente el decreto real de nombramiento está sometido a refrendo y la responsabilidad política es de carácter gubernamental (o ministerial, cuando menos).

El citado artículo específica que los Secretarios de Estado son miembros del Gobierno federal, que sus atribuciones se determinan por decreto real y que, con las salvedades que indica, las disposiciones relativas a los Ministros afectan también a los Secretarios de Estado.

Por lo que se refiere a Francia, tras disponer en su artículo 8 que el Presidente de la República nombra al Primer Ministro y, a propuesta de este último, a los demás miembros del Gobierno, la Constitución de 1958 confiere, en su artículo 13, al Presidente el «nombramiento de los cargos civiles y militares del Estado».

El propio artículo 13 se encarga de relacionar toda una serie de autoridades (altos cargos) que son nombrados «en Consejo de Ministros». En el párrafo final de dicho artículo se señala que una ley orgánica determinará qué otros cargos deben proveerse en Consejo de Ministros y en qué condiciones puede delegarse la facultad presidencial de emitir nombramientos presidenciales (menos relevantes) no deliberados en Consejo de Ministros y otros (numerosos, de menor rango) que firman autoridades gubernamentales.

La Constitución de la V República se refiere a veces a los Ministros y en otras ocasiones a «los miembros del Gobierno», dejando un espacio para la

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eventual existencia de miembros a los que no se confiere la dignidad ministerial «plena». En Francia, además del Primer Ministro, hay -o puede haber- en el Gobierno, Ministros de Estado, Ministros, Ministros delegados y Secretarios de Estado (subordinados a un Ministro o, incluso, «autónomos»). El nombramiento de la totalidad del equipo de gobierno, incluidos los Secretarios de Estado, se formaliza por decreto firmado por el Presidente de la República a propuesta y con el refrendo del Primer Ministro.

La Constitución italiana de 1947 es parca en lo relativo a la regulación de nombramientos de altos cargos de la Administración estatal. Su artículo 87 -enumeración de competencias presidenciales- se limita a señalar que «el Presidente de la República nombra, en los casos indicados por la ley, a los funcionarios del Estado».

Los «Subsecretarios de Estado» (relativamente numerosos: quizá sean unos 60) son nombrados por decreto del Presidente de la República a propuesta del Presidente del Consejo, de acuerdo con el Ministro con el que son llamados a colaborar, oído el Consejo de Ministros. Dichos Subsecretarios carecen de ámbito propio de competencia y no forman parte del Gobierno: ayudan al Ministro del que dependen y ejercen las funciones que el mismo les delega. Pueden intervenir, en calidad de representantes del Gobierno, en las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones y participar en debates (siguiendo directrices ministeriales) o sesiones de preguntas e interpelaciones.

Especial relevancia tiene la figura del Subsecretario de la Presidencia del Consejo, que desempeña la Secretaría del Consejo de Ministros. Otros Subsecretarios pueden ser adscritos a la Presidencia del Consejo.

2. Comentario
2.1. Consideraciones generales

Al tratar en el comentario al artículo 1 de la composición del Gobierno ya se ha hecho referencia al debate abierto en su momento, y no cerrado hasta la aprobación de la Ley del Gobierno, sobre la consideración de los Secretarios de Estado como miembros del Gobierno y acerca de la conveniencia o inconveniencia de su incorporación al mismo.

Prescindiendo de referencias históricas, ligadas más a la denominación de estos altos cargos que a su naturaleza y ámbito funcional, la figura del Secretario de Estado, tal y como hoy la conocemos, nace a partir del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración Central del Estado. En el Preámbulo de esta norma reglamentaria se justificaba su creación dado que «ya ha acreditado su eficacia en las organizaciones administrativas más avanzadas...

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