SAN 2/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteDANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:319
Número de Recurso164/2006

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA DANIEL BASTERRA MONTSERRAT ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000164/2006seguido por demanda de ASOCIACION PROFESIONAL DE

FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI)contra FEVE, SECC.SIND.UGT EN FEVE, SECC.SIND.CCOO EN FEVE, SECC.SIND.CGT EN FEVE, SECC.SIND.DEL SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS EN FEVE, SECC.SIND. DEL SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA EN FEVE Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 de octubre de 2006 se presentó demanda por ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI). contra FEVE, SECC.SIND.UGT EN FEVE, SECC.SIND.CCOO EN FEVE, SECC.SIND.CGT EN FEVE, SECC.SIND DEL SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS EN FEVE, SECC.SIND. DEL SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA EN FEVE Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de enero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. No comparecen citados en forma Secc.Sind.Ferroviarios en Feve, Secc.Sind.Solidaridad Ferroviaria en Feve ni Secc.Sind. CCOO en Feve.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

El 26 de septiembre de 2006 se publicó en el BOE el XVIII Convenio Colectivo de la empresa F.E.V.E., suscrito por la representación empresarial, de una parte, y de otra por las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, en representación de los trabajadores.

Segundo

El sindicato accionante formuló escrito de impugnación ante la D.G.T., estimando ésta, con fecha 05.09.06, que el Convenio es ajustado a derecho.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó, en la vista oral, una sentencia ajustada a derecho.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Sindicato demandante solicita de la Sala que declare la nulidad de los artículos 6,1,b, 18, 19, así como la Disposición Transitoria 2ª y las disposiciones finales 1ª y 7ª del XVIII Convenio Colectivo de la empresa F.E.V.E

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación parcial de la demanda.

Segundo

Entrando ya en la secuencia de los preceptos impugnados, encontramos que el primero de ellos, el 6,1,b) dice:

"Artículo 6. Órgano de interpretación.

  1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis (6) representantes designados por los Sindicatos firmantes del Convenio atendiendo a la representatividad que corresponda a cada uno de ellos y otros seis (6 ) representantes de la Dirección, con funciones de :

  1. Interpretación, control y seguimiento del presente Convenio Colectivo. b) Determinar la actualización de los conceptos económicos del Convenio "

En concordancia con lo dispuesto en el art. 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, el cual determina la obligación de designar una comisión paritaria de las partes negociadoras, el Convenio parcialmente cuestionado ahora señala que sus acuerdos tendrán carácter vinculante. De esta premisa se infiere su carácter negociador y no meramente de desarrollo o administración del convenio.

Contrariamente, la parte actora pretende que su actividad debe ser de administración o gestión. Para ello esgrime la sentencia de esta Sala, de 17 de marzo de 2006, núm. 24/2006, la cual abordó el Convenio anterior, o sea el XVII.

Pero aquí la cuestión de fondo es distinta, pues se trata de "determinar la actualización de los conceptos económicos del Convenio". Hay que prestar especial atención al término ACTUALIZACIÓN, muy distinto semánticamente al de " una nueva estructura salarial" que decía el Convenio anterior, y que entraba de lleno en modificación de las condiciones de trabajo, cosa que no hace el precepto ahora impugnado. Así tenemos que:

A.- Actualizar significa hacerla actual una cosa ya existene o creada, ponerla al día o, dicho en otras palabras, algo se está quedando anticuado y tenemos que actualizarlo. Este es el verdadero significado de la cláusula controvertida.

B.- La misma no contiene, en absoluto, una facultad reguladora, de creación, establecimiento o modificación de los conceptos retributivos, de acuerdo a los criterios preestablecidos en el propio Convenio, concretamente en el artículo 35 del mismo; " Para los años siguientes la Comisión Paritaria determinará el incremento salarial tomando como referencia lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales". Lo cual está en consonancia con la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, concretamente en sus sentencias de 15 y 21 de diciembre de 1994, 29 de abril de 1997, 28 de enero de 2000 y 11 de julio de 2000, entre otras, habiendo sentado el criterio de que las partes del convenio pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones, en tanto no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo. Las comisiones aplicadoras son, siguiendo la doctrina expuesta, aquellas que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del Convenio Colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados.

C.- Por los demás, la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones meramente aplicadoras está resuelta desde hace luengos lustros, resultando abrumador el entrar en nuevas - o viejas - disquisiciones conceptuales sobre dicha materia, por isófonas e isofórmicas.

La impugnación debe ser desestimada.

Tercero

El siguiente punctum dolens para la actora es el contenido en el art. 18 del Convenio, que dice textualmente:

" La Empresa podrá establcer los mecanismos necesarios para la cualificación de personal para realizar las funciones propias del personal de conducción dentro de estaciones, terminales, apartaderos, etc., sin que en ningún caso puedan rebasar las señales que protegen dichas instalaciones. Para poner en funcionamiento lo dispuesto en el párrafo anterior se creará una Comisión Técnica, que elevará una propuesta a la Comisión Paritaria, que determinará los procedimientos y las condiciones para la puesta en marcha de esta figura."

De acuerdo a lo establecido en el fundamento anterior para la distinción entre las comisiones, no apreciamos extralimitación...

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