STS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 1350/2006, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2754/1995, seguido contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 1 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Seguros de 9 de marzo de 1995, por la que acordó iniciar expediente de medidas cautelares y efectuar diversos requerimientos. Ha sido parte recurrida la Entidad WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2754/1995, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2008, cuyo fallo, dice literalmente:

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", contra las resoluciones de la Dirección General de Seguros de fecha 9 de marzo de 1995 y contra la del Ministerio de Economía y Hacienda, de 1 de septiembre de 1995, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de mayo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que declaren ser conformes a derecho los actos administrativos que la misma dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Sociedad WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 21 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formalizada la oposición de WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2006, y previos los trámites procedentes se sirva dictar Sentencia que declare su desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente por imperativo legal.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 22 de julio de 2008, por estar convocada celebración del Pleno, y señalándose nuevamente para el día 13 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2006, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, S.A., contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 1 de septiembre de 1995, que acordó desestimar el recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de Seguros de 9 de marzo de 1995, por la que se acuerda iniciar expediente de medidas cautelares y requerir a la entidad aseguradora para que incorpore a su contabilidad los ajustes contables contenidos en el Anexo y para que presente determinada documentación

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda recurridas, en la apreciación de que ha quedado demostrada la solvencia de la entidad aseguradora, según se desprende del dictamen pericial, lo que desvirtúa la procedencia de realizar los ajustes contables que se derivan del Acta de Inspección, aunque rechaza que la Administración haya actuado en desviación de poder, con base en las siguientes consideraciones jurídicas, que se exponen, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos séptimo, noveno y décimo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Partiendo de estas bases, no puede considerarse la desviación de poder que se pretende, puesto que la resolución se dicta en el marco de una actividad de investigación y supervisión, para asegurar el buen funcionamiento de la Entidad. Considera el recurrente que no cabe adoptar las medidas que aquí se toman, y luego permitir operaciones económicas de mayor calado, con una inversión de más de 18.000 millones.

Sin embargo, la propia resolución explica este extremo al aludir al carácter dinámico de la supervisión, cuestión explicables, puesto que la entidad pueden presentar una serie de problemas, que sin embargo se van resolviendo y en un momento determinado puede ser una operación interesante realizar una determinada inversión. Para que se aprecie la desviación de poder se ha de partir de una situación de origen, de modo que se produzca una discordancia entre el ordenamiento jurídico y la actividad administrativa, en cuanto ésta persigue fines distintos de los previstos en aquel, inspirándose en la satisfacción de intereses extraños al bien común.

En este supuesto, la actuación administrativa se basaba en una situación concreta, derivada de una inspección, que aconsejó adoptar una serie de medidas, sin que el hecho de que posteriormente se suprimieran las de carácter cautelar, o se permitieran determinadas inversiones viciara en absoluto aquel actual inicial, que no se aparta de la normativa sobre Seguros, enmarcándose en la actividad de supervisión y control.

[...]

Es decir, a la vista de las conclusiones a que la Administración había llegado resultaban justificada las actuaciones acordadas por la recurrida. Cuestión distinta es si esas conclusiones eran o no acordes con la realidad económico y financiera de la empresa actora.

Y es eso, precisamente, lo que se examinará en el presente apartado.

Para acreditar la adecuación a derecho de su contabilidad, la actora ha propuesto prueba pericial en relación con la pertinencia de los ajustes contables acordados por la Administración, formulando al perito preguntas concretas en relación con:

La regularización de los gastos para investigación y desarrollo.

2) La provisión por depreciación de inmuebles.

3) La mayor provisión por saldos de los agentes.

4) La provisión por el crédito contra «E. Grupo WAC-2».

5) Las infradotaciones de las provisiones técnicas para riesgos en curso.

6) Las infradotaciones de las provisiones técnicas para prestaciones.

7) La repercusión RC de las primas devengadas y no emitidas y por indebida repercusión RC de forfaits.

8) Valoración de los daños

El dictamen pericial ha confirmado las pretensiones de la recurrente, es decir, el perito acepta que la contabilidad, en la forma llevada por la empresa recurrente, cumple con la normativa vigente, siguiendo criterios generalmente aceptados en todas las cuestiones por las que se le ha preguntado a excepción de las referidas a la séptima pregunta.

Una vez practicada la pericial, la Abogacía del Estado niega efectos desvirtuadores al citado dictamen por entender que carece de la objetividad necesaria.

Cuando la Administración llega a una serie de conclusiones de orden técnico en relación a una cuestión técnica, como es el caso, es a quien le perjudican tales conclusiones quien tiene la carga de probar que las conclusiones administrativas no se ajustan a derecho.

Y es eso, precisamente, lo que ha realizado el actor quien ha propuesto prueba pericial para acreditar que su contabilidad, en la forma en que era llevada, se ajustaba a las Normas Contables y a los principios que las regulan. Tal pericia le ha sido favorable en su mayor parte.

Así las cosas, le queda ahora a la Sala determinar el efecto probatorio del referido dictamen pericial pues el mismo está sometido a las normas de la sana crítica.

Y es el caso que, a diferencia de lo manifestado por el Abogado del Estado, la Sala no ve motivo alguno por el que dudar de la veracidad y objetividad del informe por lo cual el tribunal le reconoce el efecto desvirtuador de las conclusiones a que llegó la Administración en lo que se refiere a las seis primeras cuestiones del dictamen.

Es decir, a la vista de las conclusiones a que la Administración había llegado resultaban justificada las actuaciones acordadas por la recurrida. Cuestión distinta es si esas conclusiones eran o no acordes con la realidad económico y financiera de la empresa actora.

Y es eso, precisamente, lo que se examinará en el presente apartado.

Para acreditar la adecuación a derecho de su contabilidad, la actora ha propuesto prueba pericial en relación con la pertinencia de los ajustes contables acordados por la Administración, formulando al perito preguntas concretas en relación con:

1) La regularización de los gastos para investigación y desarrollo.

2) La provisión por depreciación de inmuebles.

3) La mayor provisión por saldos de los agentes.

4) La provisión por el crédito contra «E. Grupo WAC-2».

5) Las infradotaciones de las provisiones técnicas para riesgos en curso.

6) Las infradotaciones de las provisiones técnicas para prestaciones.

7) La repercusión RC de las primas devengadas y no emitidas y por indebida repercusión RC de forfaits.

8) Valoración de los daños.

El dictamen pericial ha confirmado las pretensiones de la recurrente, es decir, el perito acepta que la contabilidad, en la forma llevada por la empresa recurrente, cumple con la normativa vigente, siguiendo criterios generalmente aceptados en todas las cuestiones por las que se le ha preguntado a excepción de las referidas a la séptima pregunta.

Una vez practicada la pericial, la Abogacía del Estado niega efectos desvirtuadores al citado dictamen por entender que carece de la objetividad necesaria.

Cuando la Administración llega a una serie de conclusiones de orden técnico en relación a una cuestión técnica, como es el caso, es a quien le perjudican tales conclusiones quien tiene la carga de probar que las conclusiones administrativas no se ajustan a derecho.

Y es eso, precisamente, lo que ha realizado el actor quien ha propuesto prueba pericial para acreditar que su contabilidad, en la forma en que era llevada, se ajustaba a las Normas Contables y a los principios que las regulan. Tal pericia le ha sido favorable en su mayor parte.

Así las cosas, le queda ahora a la Sala determinar el efecto probatorio del referido dictamen pericial pues el mismo está sometido a las normas de la sana crítica.

Y es el caso que, a diferencia de lo manifestado por el Abogado del Estado, la Sala no ve motivo alguno por el que dudar de la veracidad y objetividad del informe por lo cual el tribunal le reconoce el efecto desvirtuador de las conclusiones a que llegó la Administración en lo que se refiere a las seis primeras cuestiones del dictamen.

[...] Como queda expuesto, la parte recurrente invoca también la desviación de poder en la actuación administrativa. Por ello la Sala se halla ahora ante la precisión de recordar que la desviación de poder consiste, en síntesis, tal como aparece definida en el artículo 70.2 83.3 de la Ley Jurisdiccional, en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico y ha de desprenderse su existencia de actos comprobados de los que pueda deducirse la intencionalidad desviada hasta formar en el Juzgador la convicción de su concurrencia, teniendo en cuenta el principio de legalidad de los actos administrativos, como presunción iuris tantum de que la Administración actúa siempre de buena fe y con arreglo a Derecho, sin que contra tal presunción puedan oponerse meras conjeturas o sospechas, ya que hay que acreditar que la Administración ha utilizado la facultad de obrar orientándola hacia la consecución de objetivos no previstos concretamente por la motivación legal que inspira la norma que se aplica aun cuando al hacerlo se observen las formalidades exigidas para su legitimación, incumbiendo la prueba de desviación teleológica entre los concretos fines sociales de los preceptos aplicados y los resultados sobre la realidad social del acto, a quien alegue la desviación de poder, al gozar el acto administrativo de la presunción de existencia y licitud de su causa, con la consecuente necesidad de cumplida prueba en contrario para destruirla, pues presupone la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca pero con vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, lo que implica que quien alega que un órgano administrativo se apartó del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir, debe demostrar la intencionalidad torcida o desviada del mismo, no siendo suficientes simples alegaciones, al ser necesaria una prueba, si no plena, sí suficiente para crear en el Tribunal una razonable convicción sobre que el fin perseguido por los actos impugnados se aparta del interés.

Sobre el particular, la recurrente sostiene que la Administración ha incurrido en desviación de poder toda vez que ha pretendido con su actuación inspectora que la Sociedad Suiza de seguros constituyera una empresa aseguradora, filial suya y de nacionalidad española y que, cuando consiguió su propósito, archivó las diligencias que le fueron abiertas.

La Sala ha apreciado, en el caso que nos ocupa, que coetáneamente a la inspección, o muy próximo a ella, la recurrente obtuvo autorización para la adquisición de dos compañías de seguros así como para realizar una fuerte inversión inmobiliaria de Barcelona. Igualmente, en diciembre de 1995 dos meses después de que adquiriera firmeza la resolución recurrida, a la recurrente se le autorizó para constituirse en compañía de seguros con nacionalidad española y personalidad independiente de la conocida empresa suiza. Por último, consta que el expediente de medidas cautelares se archivo en el trimestre siguiente a la autorización para operar en el ramo de los seguros a que acabamos de referirnos.

El fin que debe perseguir una actuación administrativa consistente, fundamentalmente, en la imposición de ajustes contables no es otro que el de conseguir la adecuada solvencia de la sociedad. Pues bien, de los hechos que constan en el párrafo anterior la Sala necesariamente ha de concluir que la mercantil recurrente tenía la solvencia que le es exigible a las compañías de seguros pues, en otro caso, la Administración habría desautorizado las inversiones, no hubiera concedido licencia para operar en el ramo del seguro y no hubiera archivado el expediente en tan breve plazo.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la exposición de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultasen aplicables para resolver la cuestión debatida, en concreto, del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la Sala de instancia haya estimado el recurso contencioso-administrativo dejando sin efecto la concreta medida consistente en el requerimiento de que la entidad aseguradora realizara determinados ajustes contables, exclusivamente, a la vista del Informe pericial presentado, al que da -sin mayores explicaciones- virtualidad bastante para demostrar las conclusiones a las que llegó la Administración.

El segundo motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24.3 y 42 de la Ley 3/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, y del artículo 55 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la misma, al entender que eran improcedentes los ajustes contables requeridos, siendo así que resultaban obligados para hacer que la contabilidad de la entidad aseguradora, en los concretos extremos y cuantías a las que se referían, se ajustara fielmente a su imagen y reflejara fehacientemente su verdadera situación patrimonial y financiera.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que se funda de forma contradictoria, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, basado no en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, no puede ser acogido, porque en el planteamiento que subyace en la formulación de este motivo, el Abogado del Estado se limita a discrepar de la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, cuestión que no es susceptible de revisión en el marco restringido del recurso de casación.

En efecto, conforme a una consolidada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995), de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002) y de 18 de diciembre de 2008 (RC 1713/2006 ), la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000. Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia

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A partir de estas consideraciones, y una vez que la Sala de instancia, en su libre apreciación de los documentos aportados con el escrito de demanda y tras la valoración de la prueba pericial, descartó la procedencia de realizar ajustes contables respecto de la aituación patrimonial de la entidad aseguradora WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, S.A. a 31 de diciembre de 1993, no es admisible sustituir el criterio del juzgador, operación vedada en la vía casacional.

Y procede, asimismo, rechazar que la Sala de instancia haya conculcado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que bajo la rúbrica «exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», concreta el contenido argumentativo de las decisiones judiciales al referir, entre otros aspectos, que «en las sentencias se motivarán expresamente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas», porque, de la sucinta alegación en que se fundamenta este motivo de casación, no se deduce en qué extremos del razonamiento valorativo de la Sala de instancia ha incurrido en lesión de este deber procesal, dictando una resolución errónea, irrazonable o arbitraria.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación debe ser desestimado, puesto que consideramos que su formulación carece de fundamento, porque la imputación que se realiza a la Sala de instancia de infringir los artículos 24.3 y 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, y del artículo 55 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado, no se basa en la exposición de un riguroso y convincente razonamiento, conducente a acreditar que ha infringido las disposiciones invocadas, al apreciar la solvencia de la entidad aseguradora y reconocer la incorrección del requerimiento del Director General de Seguros a realizar los ajustes contables contenidos en el Anexo de la resolución recurrida.

Cabe significar que la Sala de instancia no ha fundamentado la estimación del recurso contencioso-administrativo en la apreciación de que la Administración ha ejercido sus facultades de control y supervisión de la entidad aseguradora en desviación de poder, sino, atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2004 (RC 2138/1999 ), en la consideración de que ha quedado desvirtuada el Acta de Inspección de 30 de septiembre de 1994 «cuyo valor probatorio puede ser destruido con prueba en contrario», según se desprende del Dictamen pericial realizado, del que no cabe tachar su falta de imparcialidad y objetividad, sin justificación alguna, cuando coincide con las conclusiones de los 15 dictámenes aportados con el escrito de demanda, que fueron admitidos como prueba.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2754/1995

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2754/1995.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González Gonzáles.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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