STC 184/2023, 11 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:184
Número de Recurso7685-2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7685-2022, promovido por don César Muñoz Jiménez, representado por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, bajo la dirección del letrado don Eduardo Sánchez Cubel, contra el auto de 4 de octubre de 2022, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en la ejecutoria penal/expediente de ejecución núm. 81-2018, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2022, también impugnado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 21 de noviembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, actuando en nombre y representación de don César Muñoz Jiménez, bajo la defensa del abogado don Eduardo Francisco Sánchez Cubel, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. El 12 de abril de 2018 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia núm. 29/2018, en el procedimiento abreviado núm. 3330-2017 procedente del procedimiento abreviado núm. 9426-2014 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, con la siguiente parte dispositiva:

      Que debemos condenar y condenamos al acusado César Muñoz Jiménez, como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Charaf Lamchachti El Fazazi en la cantidad de 4 333 € por los perjuicios sufridos, a Mohamed Lamchachti Lamchachti en la cantidad de 4 334 € por los perjuicios sufridos y a Noureddine El Fadili en la cantidad de 4 333 € por los perjuicios sufridos, cantidades estas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, y que deberán ser satisfechas por la mercantil ‘Albufera Hogar, S.L.U.’ como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado

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    2. Contra la sentencia de instancia el condenado interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante el auto núm. 1163/2018, de 13 de septiembre, dictado en el recurso de casación núm. 1587-2018.

    3. Una vez declarada la firmeza de la sentencia de instancia mediante auto de 7 de noviembre de 2018, la Sección a quo dictó providencia de 19 de noviembre de 2018 en el procedimiento de ejecutoria penal/expediente de ejecución 81-2018, en la que acordó, en lo que ahora interesa, dar traslado a las partes interesadas para que en el plazo de cinco días puedan formular alegaciones sobre la posible suspensión de la pena de prisión, pudiendo exponer, en su caso, lo que estimen oportuno sobre la imposibilidad de satisfacer las responsabilidades civiles.

    4. El 27 de noviembre de 2018, el ahora recurrente fue requerido para el pago de la pena de multa y de las responsabilidades civiles por importe de 13 000 €.

      En la diligencia de requerimiento consta que el penado manifestó lo siguiente:

      Solicita la suspensión de la pena privativa de libertad manifestando estar arrepentido por los hechos y solicitando perdón por los mismos alegando que nunca tuvo intención de perjudicar a nadie. Que tras la crisis inmobiliaria le han ido mal los negocios y que actualmente no tiene trabajo, si bien lo está buscando y cursando formación para encontrar empleo rápidamente, habiendo hablado con familiares para poder hacer frente al pago de la multa y responsabilidad civil, por lo que podría abonar 400 € al mes, subsidiariamente si no le fuera concedida la suspensión ordinaria solicita la suspensión extraordinaria del 80.3 del CP estando dispuesto a cumplir trabajos en beneficio de la comunidad o cualesquiera condiciones o restricciones que se le pudieran imponer

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    5. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2018, la representación procesal del ahora demandante de amparo refirió que:

      [A] pesar de lo manifestado [pago fraccionado de 400 € mensuales], y en aras de poder indemnizar a la mayor brevedad a la parte perjudicada, […] ha estado buscando ayuda y financiación de terceros, habiendo llegado a un acuerdo con la acusación particular, incrementando la cuantía a pagar hasta los 1 000 € mensuales

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    6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones en sentido favorable a la concesión de suspensión de la condena. Asimismo, los perjudicados a través de su representación procesal se mostraron favorables a la concesión de la suspensión siempre que el compromiso de pago que debiese asumir el condenado ascendiese a la cantidad de 1 000 € mensuales.

      La Sección a quo dictó auto de 18 de diciembre de 2018, por el que acordó conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante de amparo por un plazo de dos años, condicionada a que el penado no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión y al pago de la indemnización.

    7. El día 16 de enero de 2019 el recurrente acreditó el ingreso de 1 000 € efectuado el anterior día 14, “correspondiente a la primera mensualidad del pago a cuenta de la responsabilidad civil decretada en sentencia, según el acuerdo alcanzado con la acusación particular”.

      Asimismo, consta acreditado que con posterioridad el recurrente efectuó otros ingresos, hasta un importe total de 4000 € (1000 € el 20 de marzo de 2019 y 2000 € el 24 de mayo de 2019).

    8. Por escrito fechado el 21 de octubre de 2019, la representación procesal de los perjudicados presentó escrito por el que interesó la revocación de la suspensión de condena, fundada en que “el ejecutado ha incumplido gravemente el auto de fecha 18 de diciembre de 2018 […]. A mayor abundamiento el penado ha quebrantado así mismo su compromiso de pago fraccionado, según consta en autos”, por lo que interesaron que “sea revocada la suspensión de la pena privativa de libertad objeto de condena mientras el señor Muñoz no reintegre a sus víctimas, y ya de un solo pago, la cantidad restante hasta alcanzar como mínimo 13 000 €, que en total les fueron estafados, en concepto de responsabilidad civil, así como los intereses y las costas de esta acusación particular”, para añadir que “[e]n este momento no hay motivos creíbles suficientes para pensar que el penado albergue una voluntad real dirigida resueltamente a reparar el daño causado por el delito, de una sola vez o en forma fraccionada”.

    9. En diligencia de constancia de 30 de octubre de 2019, el órgano de ejecución expuso lo que sigue:

      Según conversación telefónica mantenida con el penado don César Muñoz Jiménez en el día de la fecha, y habiendo sido requerido de pago de la responsabilidad civil, manifiesta que no ha podido abonar los pagos mensuales por carecer de ingresos, y que estando pendiente de la venta de una vivienda, procederá al pago total de la indemnización una vez se lleve a efecto la venta que prevé tendrá lugar durante el mes de noviembre

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    10. Dado traslado al Ministerio Fiscal para que formulase alegaciones, interesó que se estuviese a la espera de la venta durante el mes de noviembre de 2019 de una vivienda propiedad del penado, para ser de nuevo requerido para el cumplimiento de la responsabilidad civil transcurrido dicho plazo.

    11. Transcurrido el plazo anterior y ante la falta de pago de la responsabilidad civil por parte del ahora recurrente en amparo, consta en nota de referencia de 11 de febrero de 2020, extendida por el órgano de ejecución, que aquel manifestó la imposibilidad de hacer frente al pago de la responsabilidad civil y que “a finales del presente mes procederá al ingreso de 6000 €, y respecto a la venta del inmueble, debido a desavenencias familiares, está pendiente de la fecha de la firma”.

    12. El 17 de marzo de 2020, la representación procesal de los perjudicados presentó escrito por el que interesaron la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena concedida al recurrente en amparo, con reiteración de las alegaciones contenidas en su escrito de 21 de octubre de 2019, que modificaron en el único sentido de denunciar que el penado llevaba prácticamente un año sin hacer “ningún pago, aunque fuera pequeño, en orden a dar fe de su intención real y efectiva de reparar el daño causado”.

    13. Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2020, el órgano de ejecución, oído el Ministerio Fiscal, acordó proceder a la averiguación patrimonial del ejecutado, que dio resultado negativo.

      Por auto de 25 de junio de 2020, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y a la vista del resultado negativo de la averiguación patrimonial, el tribunal de la ejecución resolvió prorrogar el plazo de suspensión por un año, “a fin de completar el pago de la indemnización”, de conformidad con lo prevenido en el art. 84.2 letras a) y b) del Código penal.

    14. Transcurrido un año desde la anterior resolución, consta en nota de referencia de 15 de junio de 2021 que el ejecutado, “requerido de pago telefónicamente en el día de la fecha, manifiesta que no tiene ingreso alguno, y tan pronto empiece a trabajar retomará los pagos. Asimismo, [afirma que respecto del] inmueble que tenía intención de vender no se ha podido hacer efectiva la venta hasta hoy por encontrarse pendiente de resolver cuestiones en los tribunales”.

      Asimismo, consta en nota de referencia de 17 de enero de 2022 una nueva comunicación con el ejecutado en la que manifiesta que “la venta de la vivienda para hacer frente a la responsabilidad civil se está demorando por causas ajenas a él, pero que está en trámite teniendo ya un comprador”.

      ñ) Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022, se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informase sobre la eventual revocación de la suspensión de la pena de prisión, al amparo del artículo 86.1 b) y d) del Código penal, al haber “transcurrido el plazo de suspensión y abonado a día de la fecha la cantidad de 4000 €”.

      A tal efecto, el fiscal emitió informe el 31 de marzo de 2022, en el que interesó la revocación de la suspensión de la pena de prisión “ante [el] incumplimiento grave y reiterado del pago aplazado durante el plazo de suspensión y el de su prórroga”.

    15. La representación procesal de los perjudicados, por escrito de 20 de abril de 2022, solicitó al tribunal de ejecución la revocación del beneficio de suspensión de condena por cuanto “el esfuerzo del condenado por reparar el daño ha sido ‘prácticamente nulo’ hasta la fecha, costando mucho creer a esta parte que el penado no haya abonado menos de un tercio de los 13 000 € en cuatro años, en orden a dar fe de su intención real y efectiva de reparar el daño causado”.

    16. Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2022, se requirió al hoy recurrente a fin de que compareciese en el tribunal de ejecución el día 1 de junio [así se hace constar por error] de 2022, posteriormente aplazada al día 4 de julio de 2022. En esta comparecencia se le requirió del pago de la responsabilidad civil por importe de 9 000 €, de la multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, cuya cuantía asciende a 1 080 €, y de las costas procesales por importe de 11 979,27 €.

      Asimismo, fue apercibido del deber de hacer efectivas dichas cantidades y de que, en caso contrario, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

      En respuesta a lo anterior, el penado manifestó que “[p]rocederá al pago de la cantidad de 18 000 € mediante ingreso bancario. Que a día de la fecha no percibe ingresos y se declara insolvente para abonar la cantidad restante, y que tan pronto mejore su situación económica procederá al pago de la misma”.

      El día 31 de agosto de 2022, el actor comunicó al tribunal lo siguiente:

      Después de mi última comparecencia, he tenido problemas personales y de salud y me ha sido imposible ingresar. Bien, sé que dispongo de poca credibilidad pero quiero que quede constancia que en los próximos días (y digo días, no meses, no creo que más de quince) voy a ingresar la totalidad de las costas, absolutamente todo. Mi horizonte profesional ha cambiado este mes de agosto. Ruego una última oportunidad de pago

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    17. Por auto de 6 de septiembre de 2022, la Sección a quo acordó la revocación de la suspensión de condena y decretó el ingreso en prisión del penado, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el auto de suspensión, “atendiendo a la entidad del incumplimiento grave y reiterado del pago aplazado durante el plazo de suspensión y el de su prórroga”.

    18. Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado interpuso recurso de súplica fundado en los siguientes argumentos:

      En primer lugar, la resolución recurrida carece de la necesaria motivación, dentro del canon reforzado exigido por el Tribunal Constitucional, vulnerándose el art. 24.1 y 17 de la CE. Así se hace referencia y transcribe el auto impugnado el art. 84 del CP pero en su antigua redacción, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

      Además habla el auto de la ‘gravedad y reiteración del incumplimiento’, cuando el vigente artículo 86.1 b) y c) anudan dicho incumplimiento a las prohibiciones, deberes y condiciones impuestas por los arts. 83 y 84, entre las que no se encuentra el impago de la responsabilidad civil. O dicho de otro modo, para revocar la suspensión por impago de la responsabilidad civil, no debería atenderse a su gravedad o reiteración, sino a la capacidad económica y los parámetros específicos del art. 86.1 d) del CP, no existiendo mención alguna a los mismos en la resolución dictada.

      Además, la motivación del auto es absolutamente genérica, no haciéndose referencia al caso concreto, más allá de referir el impago de la responsabilidad civil.

      En segundo lugar, en el auto inicial de suspensión de la ejecución de la pena de 18 de diciembre de 2018 no constaba ningún calendario de pagos de la responsabilidad civil, más allá de su abono durante el plazo de la suspensión. Tampoco consta mediante consulta al punto neutro que […] tenga capacidad económica para el pago y no haya querido llevarlo a cabo de forma voluntaria, o que haya tratado de ocultar los bienes que posee, ni comparativa de su situación económica al tiempo de la suspensión y en el momento de la revocación. Así, se califica el incumplimiento de grave y reiterado, sin constatarse siquiera si mi representado tiene capacidad económica o ingresos para hacer frente al pago.

      Por tanto, la resolución impugnada no puede anclar la revocación de la suspensión en el incumplimiento del compromiso de pago como consecuencia automática del mismo y desplazar al interesado la acreditación de una sobrevenida insolvencia, pues con ello no solo se vulnera nuevamente la tutela judicial, sino que se obvia ponderar las circunstancias individuales del penado como exige la orientación de la suspensión a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social.

      A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que […] ha pagado 4 000 € de los 13 000 € a los que fue condenado y, además, ha estado en permanente contacto con la secretaria del tribunal para informarle de todos los esfuerzos realizados para el pago de la responsabilidad civil, así como de su situación económica [e], incluso, de las gestiones realizadas para tratar de conseguir ingresos, según consta en las distintas comparecencias judiciales realizadas, al igual que en los escritos presentados en esta ejecutoria.

      De este modo, el derecho a la reparación de la víctima encuentra su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, no pudiendo ‘revocarse la suspensión de la pena’ como medida de presión, ante la tardanza en el pago, cuando no ha existido ocultación de bienes ni actitud fraudulenta, sino simplemente una mera situación de insolvencia.

      En tercer lugar, debemos resaltar que el periodo de suspensión de la ejecución finalizó el día 25 de junio de 2021, es decir, hace más de un año. La revocación de la suspensión, por su propia naturaleza, parte de la vigencia del periodo de suspensión, que queda revocado. Lo que no puede admitirse es que, una vez concluido el mismo, al año siguiente pueda revocarse lo que ya no existe ni está en suspenso, so pena de dejar vacío de contenido el plazo de suspensión, pues en caso contrario daría igual incumplir las medidas durante el mismo o con posterioridad, dado que la consecuencia jurídica sería similar.

      En cuarto y último lugar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la medida de la revocación de la suspensión es la más gravosa que puede adoptarse, pudiendo haberse acordado otras medidas dentro de las previstas en el art. 86.2 del CP. De hecho, ya se prorrogó una vez el periodo de suspensión, ante el impago de la responsabilidad civil, derivada de la situación de insolvencia de mi mandante y, ahora, en la misma circunstancia, se adopta una medida más gravosa

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      En consecuencia, suplica la revocación del auto impugnado y que se dejen sin efecto la remisión de la revocación de condena y el ingreso en prisión.

      Dado traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los perjudicados, el primero interesó su estimación y la remisión de la pena de prisión al amparo del artículo 87 del Código penal, mientras que la representación procesal de los perjudicados solicitó la desestimación.

    19. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, el tribunal de ejecución desestimó el recurso de súplica con el siguiente razonamiento jurídico único:

      Subsistiendo los motivos tenidos en cuenta para dictar el auto de fecha 6 de septiembre de 2022, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente hayan desvirtuado los hechos y los fundamentos de Derecho consignado en el mismo al constar en autos el reiterado incumplimiento por el recurrente de las obligaciones que se le impusieron para acordar la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad, conociendo el mismo las consecuencias, que […] tal incumplimiento supondría el cumplimiento de tal pena en el centro penitenciario, por ello procede desestimar el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución

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    20. Mediante escrito de 5 de diciembre de 2022, el ahora demandante puso en conocimiento del tribunal a quo la consignación de 3000 €, importe “conseguido a través de familiares […] para el pago de la responsabilidad civil, interesando su entrega a los perjudicados”.

  3. El demandante interpuso, a través de su representación procesal, recurso de amparo el 21 de noviembre de 2022, en el que alegó como único motivo de impugnación la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su exigencia de motivación reforzada.

    Tras la cita de la doctrina constitucional que estima aplicable al caso, en particular la sentada en la STC 32/2022 , de 7 de marzo, el recurrente afirma que fue incumplida por el tribunal a quo en el auto de 6 de septiembre de 2022, por el que revocó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, así como en el auto de 4 de octubre de 2022, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

    En relación con la primera de aquellas resoluciones, aduce que la Sala revocó el beneficio suspensivo “basándose exclusivamente en el mero impago de la responsabilidad civil, sin hacerse alusión ni justificación alguna a la concurrencia de la causa de revocación legalmente prevista en el art. 86.1 d) del CP, es decir, a la existencia de un impago injustificado por ostentarse capacidad económica, obviando la ponderación de las circunstancias de solvencia del penado y de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas, que no deben verse cumplidas por el mero impago de la responsabilidad civil de forma discriminatoria”.

    Añade que la motivación ofrecida en dicho auto se fundamentó en la “entidad del incumplimiento grave y reiterado”, sin que dichas circunstancias puedan servir para fundar la revocación del beneficio suspensivo al ser ajenas a los criterios de ponderación a los que se refiere el artículo 86.1 d) del Código penal.

    Finalmente, sostiene que en el mismo auto de 6 de septiembre de 2022 se acordó la revocación del beneficio suspensivo “una vez transcurrido más de un año desde que terminó el propio plazo de suspensión, con afección del principio de reeducación y reinserción como mandato legislativo contenido en el art. 25.2 de la CE, el cual [identifica] una de las finalidades legítimas de las penas privativas de libertad y guía el instituto de su suspensión, en caso de penas de corta duración, proyectando su eficacia en el deber de motivación reforzada, a modo de juicio de ponderación”.

    En cuanto al auto de 4 de octubre de 2022, por el que se desestimó el recurso de súplica, el recurrente en amparo afirma que esta resolución adolece de “ausencia total de motivación reforzada […] que obvia cualquier tipo de ponderación de las circunstancias de solvencia del penado y de los derechos en conflicto, para valorar la existencia o no de un impago injustificado, basándose no solo en el mero incumplimiento de la responsabilidad civil, sino reiterando que el mismo, por sí solo y de forma objetiva, ya es causa de revocación de la suspensión, desoyendo así toda la doctrina de esta Sala, bajo la premisa de que el penado sabía las consecuencias de su impago (ingreso en prisión)”.

    Concluye que “[e]n definitiva, al motivar las resoluciones impugnadas la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de forma no compatible con las exigencias constitucionales se ha vulnerado el derecho […] a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a su libertad (arts. 24.1 y 17.1 CE)”.

    En el suplico de la demanda solicita que (i) se declare que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y que (ii) se le restablezca en su integridad su derecho, “anulándose los autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 6 de septiembre de 2022 y 4 de octubre de 2022, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sala dicte otra resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera, Sala Segunda, de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 22 de diciembre de 2022, por la que acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, a la mayor brevedad posible, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria penal 81-2018, desde el auto de suspensión de 18 de diciembre de 2018, hasta el día de la fecha.

  5. La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 29 de diciembre 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 f)]”.

    En la misma resolución se dispuso que “[c]onstando en el presente recurso copia de las actuaciones de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria penal 81-2018, diríjase atenta comunicación a la misma a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplace a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el mismo”.

  6. El recurrente solicitó por medio de otrosí en el escrito de demanda “la suspensión de los efectos derivados de los autos recurridos, de fechas 6 de septiembre de 2022 y 4 de octubre de 2022, siendo estos la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y con ello el ingreso en prisión […], o la suspensión de la pena de un año privativa de libertad impuesta […] en la sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, al entender que, en caso contrario, se causaría un grave perjuicio haciendo perder al amparo su finalidad, pues cuando la citada solicitud de amparo fuera resuelta ya se habría cumplido la pena de prisión, dada su corta duración”.

    En apoyo de su pretensión cautelar, el demandante la justificó por la escasa gravedad de la pena impuesta (un año de prisión), a la fecha de comisión de los hechos (entre los meses de junio y octubre de 2014) y a la inexistencia de “perjuicio alguno a la víctima o a terceros, ni a los intereses generales”.

    Dicha pretensión cautelar fue reiterada por el demandante de amparo mediante escrito de 19 de diciembre de 2022, en el que además interesó, por los mismos motivos expuestos en la demanda, la suspensión de la providencia de 14 de diciembre de 2022 dictada por el tribunal de instancia en la que ordenó su inmediato ingreso en prisión.

    En la misma providencia de admisión del recurso de amparo, de 6 de mayo de 2022, ya citada, la Sección Primera de este tribunal, en respuesta a la petición cautelar dispuso que “[h]abiéndose solicitado por la procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación del recurrente César Muñoz Jiménez, la suspensión de la ejecución de los autos de 6 de septiembre, 4 de octubre de 2022 y providencia de 14 de diciembre de 2022 […] y apreciando la Sección la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, la Sección acuerda la suspensión cautelar de las resoluciones antes referenciadas”, y se acordó la formación de pieza separada para sustanciación del incidente de nulidad.

  7. En diligencia de ordenación de 26 de enero de 2023, se acuerda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del siguiente 19 de enero, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

  8. Tras el trámite de alegaciones la Sala Primera dictó el ATC 103/2023 , de 6 de marzo, por el que acordó mantener la medida cautelar adoptada con carácter de urgencia mediante providencia de 29 de diciembre de 2022, de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas y del consiguiente ingreso en prisión derivado de estas, mientras se tramita el presente recurso de amparo.

  9. La representación procesal de los perjudicados, tras ser emplazados ante este tribunal, mediante escrito de 28 de febrero de 2023, manifestó la voluntad de aquellos de no personarse en este recurso de amparo.

  10. El 7 de marzo de 2023 el letrado de la administración de justicia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid acordó la remisión a este tribunal de testimonio de la ejecutoria penal/expediente de ejecución 81-2018, que se tuvo por recibido mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2023.

    En esta última resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  11. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de abril de 2023. Formula una única alegación que sintetiza la queja planteada en la demanda de amparo y sus antecedentes fácticos y procesales. En particular, afirma que “[e]l recurso de amparo se basa en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su exigencia de motivación reforzada, respecto de los autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2022, que acordó revocar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año […] decretando su ingreso en prisión, y de fecha 4 de octubre de 2022, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto”.

    A su juicio, ambos autos incumplieron el deber de motivación reforzada al resolver cuestiones que afectaban al derecho de libertad del condenado, dando audiencia al penado para luego relajar dicho deber de motivación y no hacer ponderación alguna de las circunstancias económicas del sujeto afectado.

    En el suplico interesa la concesión del amparo solicitado en el escrito de demanda.

  12. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 26 de abril de 2023 interesando: (i) la estimación del recurso y el otorgamiento de amparo al demandante; (ii) la declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE) y (iii) el restablecimiento del demandante en su derecho y, en consecuencia, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente.

    Tras la exposición de los antecedentes del caso, el fiscal delimita el objeto del recurso; a su juicio, el demandante de amparo solo considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, con la modulación que respecto a la motivación de las resoluciones judiciales supone el hecho de que la decisión que se tome afectará al derecho a la libertad; en concreto, la necesidad de motivación reforzada y que la referencia al derecho a la libertad e incluso al fin de resocialización de las penas (art. 25.2 CE) solo se realizan para argumentar la necesidad de la motivación reforzada y que la violación del art. 24.1 CE se ha producido precisamente porque la motivación de los autos impugnados no cumple esa exigencia constitucional.

    En el análisis de fondo del recurso, el fiscal recuerda que este tribunal ha declarado de forma reiterada que el derecho a la libertad del art. 17.1 CE no resulta directamente vulnerado por las decisiones judiciales relativas a la suspensión de las penas privativas de libertad [ATC 3/2018 , de 23 de enero, FJ 5 ii), que cita, entre otras, la STC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4].

    Ahora bien, descartada de este modo una vulneración autónoma del citado derecho fundamental, el propio ATC 3/2018 , con referencia a la STC 226/2015 , de 2 de noviembre, FJ 4, también advertía que el artículo 17 CE sí proyecta sus efectos sobre la interpretación judicial de la suspensión condicional, que está sujeta a un deber reforzado de motivación (art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE), dentro del marco regulativo fijado por el legislador de forma discrecional.

    De acuerdo con dicha jurisprudencia y la sentada en las SSTC 32/2022 , de 7 de marzo, y 132/2022 , de 24 de octubre, el fiscal concluye que no procede estimar la pretensión de amparo basada en la vulneración del artículo 17 CE, sin perjuicio de tener en cuenta la observación que se acaba de reproducir en relación con la posible infracción del artículo 24.1 CE que también denuncia el recurrente.

    A continuación, el fiscal examina la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente del deber de motivación en relación con el derecho a la libertad del artículo 17.1 CE.

    Tras extractar las alegaciones del demandante y examinar la doctrina constitucional que estima aplicable, en particular, los citados ATC 3/2018 , de 23 de enero, FJ 5, y las SSTC 32/2022 , de 7 de marzo, FJ 4, y 132/2022 , de 24 de octubre, FFJJ 3 y 4, procede a la aplicación de esta doctrina al caso concreto.

    (i) En relación con el auto de 6 de septiembre de 2022, por el que el tribunal de ejecución acordó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena por incumplimiento de la condición del pago de la responsabilidad civil, el fiscal afirma que “la argumentación es tan parca, [que] ni siquiera explica en qué ha consistido ese incumplimiento grave y reiterado, pues consta en la causa [que] el reo ha pagado en diversas ocasiones hasta un total de 4000 € de los 13 000 a los que fue condenado en total, cerca de la tercera parte. Luego parece necesario, sobre todo a la vista del canon de motivación reforzada, que el auto hubiera explicado las razones por las que considera que el incumplimiento es grave y reiterado, por tanto ya desde este primer punto de vista habría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la falta de motivación suficiente de la decisión”.

    El fiscal aduce que se puede discutir si el impago de más de dos tercios de las cantidades adeudadas, tras haber sido concedido un nuevo plazo para el pago mediante una primera prórroga de la suspensión, pueda ser calificado o no de incumplimiento grave o reiterado, y si esa gravedad y reiteración que se menciona de forma explícita para el caso de los incumplimientos de las condiciones establecidas en los arts. 83 y 84 CP, es aplicable también al supuesto de impago de la responsabilidad civil, pero este debate no excusa el deber de motivación reforzada que se concreta en “la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto” (STC 32/2022 , FJ 4). Uno de los factores imprescindibles de la ponderación de las circunstancias en presencia ha de ser, continúa el fiscal, la capacidad económica real del penado a la hora de justificar la revocación de la suspensión de la ejecución por impago de la responsabilidad civil. La STC 32/2022 , FJ 4, rechazó un razonamiento idéntico, subrayando que “las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil [...] deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco”, de donde resulta que “ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago”. Por ello, “vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, (que “no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla”), sino que además “[o]bvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento”.

    Matiza el fiscal que, siendo cierto que en el presente caso el penado no fue declarado insolvente, sí se había efectuado una averiguación patrimonial de cuyo resultado negativo no hace la más mínima referencia el auto de revocación. Tampoco se hace mención alguna a los 4000 € que el condenado había pagado hasta ese momento (no se dice que el impago es parcial), ni se argumentan las razones por las cuales el órgano judicial de ejecución califica el incumplimiento de grave y reiterado, sin que, a juicio del fiscal, nada hay que induzca a deducir que esa calificación provenga de que le resultaba posible pagar puntualmente los plazos que se le fijaron.

    En definitiva, concluye el fiscal en este punto, la decisión judicial no incluye en la fundamentación fáctica y jurídica ninguna referencia a la investigación patrimonial, ni valoración alguna relativa a la situación económica que se desprende del resultado de sus propias diligencias, ni a si esa información permite concluir que el impago es fruto de una voluntad reticente al cumplimiento, pese a disponer el penado de recursos para poder cumplir totalmente su obligación, o si, por el contrario, es un dato objetivo que aquel carecía de bienes con los que afrontar su obligación pecuniaria más allá de la parte en la que lo hizo. Falta, por tanto, ese elemento central de la ponderación constitucionalmente exigible.

    (ii) A continuación, el fiscal examina la fundamentación del auto de 4 de octubre de 2022, resolutorio del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2022, y su incompatibilidad con la jurisprudencia constitucional (las ya citadas SSTC 32/2022 , FJ 4, y 132/2022 , FJ 3).

    Destaca que el auto dictado en súplica de nuevo omite valorar la situación económica del ahora recurrente, ni menciona los pagos efectuados de 4000 y 3000 €, ni tampoco declara si el impago del resto de la indemnización es fruto de una voluntad reticente al cumplimiento, ni si el interesado carecía de capacidad económica para abonar el resto de la indemnización, como tampoco le imputa una ocultación de bienes.

    Para el fiscal, el órgano judicial hizo un uso limitado de sus posibilidades de investigación patrimonial y luego ignoró completamente —hasta el punto de no mencionarlo— el resultado de dicha investigación, tanto para revocar la suspensión de la ejecución por el mero incumplimiento del pago, como en este segundo auto al confirmar la revocación sin comprobar ni valorar la capacidad económica del reo.

    Para terminar con esta parte de sus alegaciones, afirma el fiscal que una circunstancia que hace aún más evidente la necesidad de mayor motivación en este segundo auto es que cuando se dicta el mismo el penado había llegado a pagar hasta 7 000 € de los 13.000 a los que se le condenó, por lo que difícilmente puede imputársele una voluntad rebelde al pago, salvo que se hubiera acreditado que pudo pagar el resto, a lo que el auto ni siquiera se refiere.

    En el apartado dedicado a la extensión y alcance del amparo, el fiscal entiende que, por las razones y en términos similares a los expuestos en la citada STC 132/2022 , FJ 3, en el presente caso debe otorgarse el amparo al recurrente por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sin embargo, estima que no procede la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado, teniendo en cuenta que (i) el derecho a la libertad del art. 17 CE, si bien no es directamente vulnerado en las resoluciones impugnadas, sí que resulta afectado; y (ii) la revocación de la suspensión de la ejecución por impago se acordó después de haberse cumplido el periodo de suspensión de la ejecución, incluida la prórroga, por lo que no procedería conceder una nueva prórroga. Además, los autos no solo vulneran el canon de motivación reforzada, sino que no hacen referencia alguna a que el reo tuviera capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil para la revocación y por tanto, y por lo que respecta al incumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil, no sería procedente acordar la revocación de la suspensión, sin perjuicio de la pervivencia de dicha responsabilidad civil.

    Para terminar, tampoco considera procedente el fiscal que se acuerde por este tribunal la remisión definitiva, al estimar que debe ser la jurisdicción ordinaria la competente para decidir al respecto, examinando si concurren otras circunstancias que puedan dar lugar a la revocación de la suspensión.

  13. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

    El recurso de amparo se interpone frente al auto de 4 de octubre de 2022, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2022, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta al demandante, con motivo del “grave y reiterado” incumplimiento de la obligación de pago de la responsabilidad civil.

    El demandante denuncia en un único motivo de amparo la “vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su exigencia de motivación reforzada”. Bajo dicha rúbrica, en síntesis, sostiene que la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión adoptada en el auto de 6 de septiembre de 2022, adoleció de falta de la debida motivación reforzada, pues se fundó en el mero impago de la responsabilidad civil, pese a que quedó acreditado en el procedimiento de ejecución que carecía de capacidad económica al efecto, circunstancia que puso reiteradamente en conocimiento del tribunal de ejecución. En segundo lugar, extiende la queja al auto resolutorio del recurso de súplica, de 4 de octubre de 2022, porque incurrió en el mismo déficit de motivación, al remitirse a los fundamentos del auto impugnado.

    El fiscal interesa la estimación del recurso en la medida en que la motivación común ofrecida por el tribunal a quo para fundar tanto la revocación de la suspensión de condena, como su confirmación en la resolución del recurso de súplica, fue manifiestamente insuficiente, pues obvió la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y de ponderar las circunstancias individuales del penado.

  2. Consideración previa

    Con carácter previo al examen de fondo de la vulneración denunciada, es preciso constatar, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, que en el único motivo del recurso el actor pone en relación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de deber de motivación reforzada, con la lesión autónoma del derecho a la libertad personal, como efectos de la decisión del tribunal de ejecución de revocar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta.

    A la vista de este planteamiento de la queja, ha de recordarse la constante doctrina de este tribunal, según la cual “las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (SSTC 25/2000 , de 31 de enero, FJ 3; 8/2001 , de 15 de enero, FJ 2, y 5/2002 , de 14 de enero, FJ 2) (STC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4). Conectado con la alegada vulneración autónoma del art. 17 CE, la STC 132/2022 , de 24 de octubre, FJ 3 d), declara que procede remitirse al ATC 3/2018 , FJ 5 (iii), “que niega la afectación directa de este derecho fundamental por la normativa reguladora de la suspensión de la pena de prisión:

    ‘Conviene añadir que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, la suspensión de la ejecución de la pena tampoco afecta directamente al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE). Según hemos señalado, la suspensión de la ejecución no es el título habilitante de la pérdida de libertad, sino una incidencia ejecutiva que modaliza, en beneficio del reo, el cumplimiento de la pena impuesto en dicho título, que es la sentencia condenatoria (por todas, STC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4). El artículo 17 CE tampoco puede resultar, por ello, directamente comprometido en la regulación de la suspensión que se cuestiona, proyectando, eso sí, sus efectos, sobre la interpretación judicial de dicho instituto, que está también sujeta a un deber reforzado de motivación (art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE), dentro del marco regulativo fijado por el legislador de forma discrecional (STC 226/2015 , de 2 de noviembre, FJ 4)’.

    Sí afecta al valor libertad, como señala en estas últimas líneas el ATC 3/2018 —y las resoluciones que en él se citan—, la interpretación y aplicación que hagan los órganos judiciales de las normas sobre suspensión y en su caso sobre revocación de la suspensión ya concedida. Entre otros supuestos, por incumplir el deber de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación para resolver sobre la suspensión de la ejecución de una pena de prisión [ATC 3/2018 , FFJJ 5 y 7; SSTC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4, y 104/2022 , FJ 3 B)], o para decidir su revocación (STC 32/2022 , FFJJ 4 y 5), apareciendo como afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad individual”.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la pretensión de amparo fundada en la lesión autónoma del derecho a la libertad (art. 17 CE).

  3. Doctrina constitucional sobre motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad

    Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, lo que sucede en los supuestos de resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, los permisos de salida penitenciarios o, como en el caso ahora planteado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal, se considera que “si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (por todas, STC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4).

    Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre otras muchas, SSTC 25/2000 , de 31 de enero, FFJJ 2, 3 y 7, y 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2).

    El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión de condena en dos consideraciones de signo contrario: “Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que ‘la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma’ (SSTC 224/1992 , de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997 , de 16 de junio, FJ 2; 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2; 163/2002 , de 16 de septiembre, FJ 4, y 202/2004 , de 15 de noviembre, FJ 3, entre otras).

    Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad (por todas SSTC 25/2000 , de 31 de enero, FFJJ 4 y 7; 8/2001 , de 15 de enero, FJ 3; 163/2002 , de 16 de septiembre, FJ 4, y 202/2004 , de 15 de noviembre, FJ 3)” (STC 320/2006 , FJ 4).

    Ciertamente, tal y como se afirma en la STC 32/2022 , de 7 de marzo, FJ 4, “la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto […] se integra en el diseño legal de la institución (sección primera ‘De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad’ del capítulo III ‘De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional’) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.

    En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018 , de 23 de enero, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988 , de 4 de febrero, y el ATC 259/2000 , de 13 de noviembre, donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo (ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata ‘de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. […] [L]a regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada’ (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.

    De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: ‘salvo que careciera de capacidad económica para ello’], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas”.

    Hasta aquí la exposición del parámetro constitucional desde el que examinar la queja planteada por el recurrente.

  4. Análisis de la queja de incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

    Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes de esta sentencia, el inicial auto de 6 de septiembre de 2022, que acordó la revocación de la suspensión, se limitó a fundar la decisión en el incumplimiento “grave y reiterado” del pago íntegro de la responsabilidad civil, mientras que el auto posterior desestimatorio del recurso de súplica se remitió a los motivos determinantes de la revocación (el impago de la totalidad de la responsabilidad civil impuesta en sentencia) y a negar valor alguno a las nuevas consideraciones efectuadas por el actor, pues a tenor de la decisión judicial el impago se produjo “conociendo el mismo las consecuencias, que […] tal incumplimiento supondría el cumplimiento de tal pena en el centro penitenciario”.

    A la luz de la doctrina de este tribunal, reproducida en el fundamento jurídico anterior, ha de concluirse que la común motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas no colma las exigencias reforzadas que impone el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 17 CE, que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto.

    En efecto, en primer término, el auto de 6 de septiembre de 2022 por el que se acuerda la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión omite toda referencia a las circunstancias del caso: el pago de 4 000 € de un total de 13 000 a fecha 6 de septiembre de 2022; el resultado negativo de la diligencia de averiguación patrimonial (practicada el 18 de junio de 2020, es decir, más de dos años antes de que se dictase el auto de revocación del beneficio suspensivo); y las comunicaciones mantenidas con la oficina judicial reveladoras de la voluntad de afrontar el pago. Y en segundo término, justifica la decisión revocatoria de forma estereotipada, mediante la genérica referencia al incumplimiento “grave y reiterado” del compromiso de pago. Todo ello evidencia que el tribunal a quo fundamentó su resolución en la mera falta de pago de la totalidad de la responsabilidad civil por parte del penado, sin ponderar, por tanto, las circunstancias concurrentes ni los valores y bienes constitucionales en juego, en contravención con la doctrina de este tribunal.

    En este punto, debe recalcarse que la infracción del deber de motivación no radica solo en la falta absoluta de valoración de las circunstancias concurrentes con infracción del deber de ponderación, sino también en la inconsistente calificación como “grave y reiterado” del incumplimiento de pago, pues no puede reputarse como tal el impago que encuentra su origen en la imposibilidad de hacer frente al mismo por falta de capacidad económica.

    Por todo lo expuesto y en cuanto al auto de 6 de septiembre de 2022 se trata, procede, conforme a nuestra jurisprudencia, declarar la existencia de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación reforzado, por falta de ponderación de las circunstancias determinantes del impago de la responsabilidad civil para revocar el beneficio de suspensión de condena (art. 24 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

    Y, en cuanto se refiere al auto de 4 de octubre de 2022, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra aquella resolución, se advierte que la lectura de dicha resolución conduce al mismo resultado pues, por un lado, este auto se remitió al impugnado en el recurso de súplica, cuya motivación ya ha sido censurada; y, por otra parte, desoyó la doctrina de este tribunal que, en lo fundamental alegó el actor en su recurso de súplica, con el empleo de una fórmula estereotipada: “las alegaciones efectuadas por el recurrente [no han] desvirtuado los hechos y los fundamentos de Derecho consignado[s]” en el auto de 6 de septiembre de 2022.

    De acuerdo con todo lo expuesto, se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), al carecer las resoluciones de la motivación reforzada exigible en materia de concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad o de su revocación.

  5. Alcance del amparo

    Una vez declarada la vulneración del derecho fundamental, debe concretarse el alcance del amparo concedido.

    El actor en el suplico de su demanda interesa, previa declaración de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos, que se acuerde la nulidad de los autos de 6 de septiembre y de 4 de octubre de 2022 “retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sala dicte otra resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal también interesa que se conceda el amparo al recurrente, si bien estima que “no es pertinente la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado, teniendo en cuenta que […] la revocación de la suspensión de la ejecución por impago se acordó después de haberse cumplido el periodo de suspensión de la ejecución, incluida la prórroga […] sin perjuicio de la pervivencia de dicha responsabilidad civil”. Asimismo, considera que no cabe pronunciarse acerca de la remisión definitiva de la pena, pues dicha facultad corresponde en exclusiva al órgano de ejecución.

    La pretensión del Ministerio Fiscal en relación con el alcance del amparo ha de ser estimada. Otorgado el amparo por este tribunal y declarada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del deber de motivación reforzada, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido, en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión.

    Tampoco resulta pertinente declarar la remisión de la pena de prisión impuesta (pretensión no incluida en el suplico de la demanda, pero implícita en las alegaciones del actor), pues dicha decisión corresponde en exclusiva al tribunal a quo en los términos prevenidos en el artículo 87 del Código penal y de conformidad con el contenido de esta sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don César Muñoz Jiménez y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos objeto de este recurso dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid fechados los días 6 de septiembre y 4 de octubre de 2022, en los autos de ejecución penal 81-2018, y la de todas las actuaciones posteriores dirigidas, como consecuencia de dichas resoluciones, a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

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