STC 32/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución32/2022

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1723-2020, promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo, representado por la procuradora de los tribunales doña Belén Romero Muñoz, bajo la dirección letrada de don César Pinto Cañón, contra (i) el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid (ejecutorias) de 15 de octubre de 2019, recaído en la ejecutoria núm. 2589-2018, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad acordada por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de 23 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 262-2017, y acordó el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión; (ii) el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid (ejecutorias) de 5 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reforma formulado contra el anterior y (iii) el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020, dictado en el rollo de apelación núm. 35-2020, que desestimó el recurso de apelación ulterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de marzo de 2020, la procuradora de los tribunales doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de don Miguel Ángel Durán Marmolejo y bajo la dirección del abogado don César Pinto Cañón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid de 23 de octubre de 2018, dictada de conformidad en el procedimiento abreviado núm. 262-2017, se condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad (art. 550. l y 2 del Código penal: CP) a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos leves de lesiones (art. 147.2 CP) a sendas penas de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros. Se le condenó también a indemnizar al policía nacional núm. 125758 en la cantidad de 700 € por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas.

      En la parte dispositiva de la citada sentencia se acordó, de acuerdo con lo establecido en los arts. 80, 84.1.3 CP y concordantes, la suspensión de la pena de prisión por plazo de dos años, lo que se condicionó al cumplimiento por el demandante de los siguientes requisitos: no delinquir en el citado plazo, haciéndole al acusado las advertencias legales; realizar treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y abonar la indemnización conforme al compromiso de pago de setenta euros mensuales a partir del momento en que sea requerido al efecto en ejecución de sentencia, comenzando el cómputo de la suspensión a partir del día de la fecha de la misma.

    2. Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid (ejecutorias) de 13 de diciembre de 2018 se acordó incoar procedimiento de ejecución (ejecutoria núm. 2589-2018) y requerir personalmente al penado para el pago de las multas impuestas (noventa más noventa euros), con apercibimiento de quedar sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como para el pago de la indemnización (2100 €), apercibiéndole de que, de no abonar la responsabilidad civil o no presentar un compromiso de pago serio en un plazo razonable, se denegará la suspensión de la ejecución de la pena.

    3. Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid de 17 de enero de 2019 se aclaró la citada sentencia de 23 de octubre de 2018. Se incluyó en el fallo que la condena como responsable civil se extendía a abonar 700 € al otro policía nacional lesionado (núm. 125734) y se mantuvo la suspensión acordada con las condiciones antedichas, incluido el compromiso de pago de setenta euros mensuales.

    4. Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2019, el juzgado de lo penal núm. 12 acordó citar al penado a fin de requerirle para el cumplimiento de la sentencia. Con esa misma finalidad, se dictaron diligencias de ordenación el 21 de mayo, el 22 de junio y el 1 de octubre de 2019.

      La diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019 dispuso que, “[v]isto el estado de las actuaciones y no habiendo abonado el penado […] cantidad alguna en concepto de indemnización, pase la presente causa al Ministerio Fiscal a fin de que informe lo que en Derecho proceda sobre la revocación del beneficio de suspensión”.

    5. Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 15 de octubre de 2019 se acordó revocar el beneficio de la suspensión y la procedencia del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta al penado.

      El auto recuerda que la suspensión de la pena de seis meses durante el plazo de dos años, se condicionó a que fuera abonada la responsabilidad civil (2 100 €) en treinta y tres mensualidades, sin que el penado, que fue requerido en fecha 27 de febrero y 22 de julio de 2019, haya abonado cantidad alguna, habiendo informado el Ministerio Fiscal la procedencia de la revocación de los beneficios concedidos. En el razonamiento único expone que “[d]e conformidad con lo establecido en el art. 86 del Código penal y dado que el penado ha incumplido la condición impuesta para el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad, dado que no ha abonado la responsabilidad civil, procede revocar dicho beneficio y acordar el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en el presente procedimiento”.

    6. El penado planteó recurso de reforma en el que alegó (i) la ausencia del trámite de audiencia, lo que vulnera el art. 24.1 CE por la indefensión causada, solicitando la anulación y ser oído personalmente a fin de explicar las razones que le han impedido los abonos y (ii) que carece de ingresos económicos o bienes, como puede averiguar el juzgado, por lo que se encuentra ante una situación de imposibilidad material de hacer el pago, siendo la revocación —según defiende— una medida desproporcionada y carente de motivación, al no ponderar las circunstancias concretas del caso y los derechos e intereses en juego, lo que supone una nueva vulneración del art. 24.1 CE.

    7. Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 5 de noviembre de 2019 se desestimó el recurso de reforma, por considerarse que la suspensión de la pena venía condicionada al cumplimiento del pago de la responsabilidad civil, condición admitida por el penado. Para resolver el recurso sienta una triple premisa: (i) La ley no contempla “la necesidad de que el penado sea oído personalmente cuando como es el supuesto conoce su obligación, quedó apercibido en el acto de la notificación de la suspensión que de incumplir las condiciones en que se otorgaba la misma esta sería revocada”. (ii) El derecho de la parte perjudicada “a ser resarcida en el plazo máximo de dos años por aplicación de lo dispuesto en el art. 126 CP, resaltando que los pagos fraccionados son una facilidad que se le puede dar al penado, un beneficio, “que a su vez implica una demora al perjudicado en la reparación del daño causado, máxime teniendo en cuenta que los hechos se cometen hace más de cuatro años”. (iii) El art. 86.1 CP, “en su vigente formulación tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, contiene la misma consecuencia que la redacción derogada del artículo 84.1 CP: ‘El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando: // d) […] no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de enjuiciamiento civil’”.

      Con tal base, se razona que las circunstancias del caso conducen a confirmar la revocación:

      El penado no ha abonado suma alguna, se le facilitó según su capacidad económica declarada desde el inicio de la suspensión un fraccionamiento de pago de setenta euros mensuales y posteriormente en el segundo requerimiento se le concretó en la forma siguiente: dividir el importe total en treinta y tres mensualidades (excediendo del plazo de dos años incluso) las primeras treinta y dos cuotas de setenta euros y una última de cuarenta euros.

      El penado no ha acreditado en forma alguna un cambio de circunstancias por lo que cabe interpretar que cuando adquirió el compromiso lo hizo con la torticera voluntad de obtener el beneficio de la suspensión sabiendo que no iba a abonar las cuotas a que se comprometía no demostrando el más mínimo interés en reparar el daño causado, difiriendo el cumplimiento de sus responsabilidades y fraccionamiento acordado sin que se haya verificado ingreso alguno.

      Reiteramos que, en el juicio cuando tuvo lugar la conformidad y la consiguiente suspensión provisional de la pena de prisión, el penado adquirió un compromiso lo que implica que el penado, al contraerlo para obtener el beneficio, asumió que disponía de recursos suficientes para cumplir la condición de pago. De ahí que la excepción legal ‘salvo que careciera de capacidad económica para ello’ deba ser interpretada en el sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago, lo que no se acredita así.

      Se interpreta que asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación de reparar el daño y burlar las condiciones que justificaban la concesión del beneficio y se le otorgó una confianza de la que no se ha hecho merecedor

      .

    8. Se interpuso recurso de apelación, donde se denunció (i) la vulneración del art. 86.4 CP y, con ello, del art. 24.1 CE, por no haber tenido oportunidad de alegar sobre las causas del impago; (ii) la vulneración del art. 86.1 d) CP, ya que este precepto, a diferencia del antiguo art. 84.1 CP que invoca el auto recurrido, supedita la revocación a la capacidad de pago del penado que no hace frente a la responsabilidad civil, que no constata el juzgado, y (iii) la falta de proporcionalidad de una revocación que tiene como única causa el impago de la responsabilidad civil, habiéndose cumplido el resto de condiciones, por lo que debe aplicarse el art. 86.2 CP e imponerse nuevas medidas como la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

    9. El recurso de apelación se desestimó por auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020, que descarta la indefensión y confirma la revocación en los siguientes términos:

      No consta a este tribunal que efectivamente el penado haya sido expresamente oído sobre la decisión de revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad concedida en su día. No obstante, ello, este dato no causa indefensión a la parte por cuanto en la propia sentencia de conformidad se condicionaba la concesión de dicho beneficio a dos requisitos: no delinquir en ese plazo y a abonar la indemnización concedida a los perjudicados con un compromiso de pago de setenta euros mensuales. Pues bien, dado que no cumplió con este compromiso, se le apercibió de pago con fechas 27/02/2019 y 22/07/2019, haciendo oídos sordos a esta obligación a la que se comprometió, y que no cumplió ni tan siquiera parcialmente, poniendo de relieve una decidida voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena en la sentencia con la condición de ese compromiso de pago. Corresponde a la parte acreditar que con posterioridad a la fecha de la sentencia su situación económica ha devenido en indigencia, extremo que no consta

      .

  3. La demanda de amparo contiene dos motivos.

    1. El primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la interdicción de causar indefensión en un proceso (art. 24.1 CE), que se origina con el auto de 15 de octubre de 2019 de revocación de la suspensión en tanto acuerda una medida que supone una privación de libertad sin haber oído al penado.

      Frente a la consideración de las resoluciones impugnadas de que se puede revocar la suspensión y requerir el cumplimiento al penado sin audiencia, porque conoce que es una condición que se le impuso y no ha cumplido, se oponen los siguientes argumentos:

      (i) Así lo exige el apartado 4 del art. 86 CP: “En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al fiscal y a las demás partes”. Se contempla una excepción, pues “podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima”, pero esa situación no se ha considerado en las resoluciones impugnadas.

      (ii) Mediante la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019 se acuerda oír al Ministerio Fiscal y, a continuación, se revoca la suspensión mediante el auto de 15 de octubre de 2019, lo que provoca un desequilibrio entre las partes, sin haberse oído a la que ve restringido su derecho a la libertad.

      (iii) No puede equipararse, como hacen tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial, oír a las partes con conocer o no el incumplimiento de la condición fijada en sentencia para acordar la suspensión, tal y como se desprende del art. 86 CP. Se le impide alegar, a través de su representación procesal, sobre los hechos y sobre como cabe interpretar y aplicar al caso el art. 86 CP, en tanto este precepto no recoge la revocación como consecuencia automática del impago de las indemnizaciones.

      (iv) La posibilidad ulterior de alegar en el recurso de reforma y de apelación no supone haber sido oído, pues la revocación se produce con anterioridad, con el auto recurrido.

    2. Como segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su exigencia de motivación reforzada.

      La demanda parte del contenido del art. 86 CP y de la doctrina constitucional que entiende vertida en el ATC 259/2000 , de 13 de noviembre, que recuerda que la ejecución no debe servir para forzar los pagos de persona con insuficiente solvencia, y en la STC 14/1988 , de 14 de febrero, FJ 1, que rechaza, respecto a la legislación penal anterior, que la remisión condicional de la pena se haga depender del pago de las responsabilidades civiles, de modo que cabe la suspensión aunque concurra imposibilidad total o parcial de cumplimiento de ese abono. A juicio del recurrente, esta doctrina implica que las distintas resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad por las razones que siguen.

Primero

El auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 15 de octubre de 2019 contradice implícitamente esa doctrina en tanto acuerda la revocación porque el penado no ha abonado ninguna cantidad de la responsabilidad civil cuyo pago había sido establecido como requisito necesario para mantener la suspensión.

Segundo

El auto desestimatorio del recurso de reforma de 5 de noviembre de 2019 reitera que la suspensión venía condicionada al pago de la responsabilidad civil y apela a que el pago era una condición admitida por el penado. Si bien dicha admisión es cierta, “ante su situación precaria y por carecer de capacidad económica para abonarla no puede llevarlo a cabo”, lo que pone de relieve la contradicción con la doctrina constitucional citada desde múltiples perspectivas:

(i) En realidad —aclara— se determina la privación de libertad de manera directa e inmediata ante el impago de la responsabilidad civil, lo que es contario a la doctrina constitucional citada y al principio recogido en diversos tratados internacionales de interdicción de la prisión por deudas. No obsta a ello —añade— que el penado haya asumido su pago como condición; de otra manera, se interpreta que el penado renuncia a un derecho fundamental.

(ii) Frente al derecho de la parte perjudicada a ser resarcida que esgrime el auto, la demanda recuerda que la demora en el enjuiciamiento no le es atribuible y que se trata de forzar el pago a una persona de insuficiente solvencia. Incluso en el caso de las penas de multa, se tendría que intentar la vía de apremio primero y, en caso de no prosperar, podría acordarse el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

(iii) Rechaza también la comprensión del art. 86 CP que maneja el auto, que interpreta la excepción legal “salvo que careciera de capacidad económica para ello” en el sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. La juzga contraria a su sentido literal, que no recoge ninguna matización o excepción, por lo que es contraria a la ley y al derecho a la libertad, dado que se interpreta para restringirla olvidando que el texto constitucional reconoce la libertad como un derecho fundamental y como un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

(iv) Para terminar responde a la consideración del auto de que carecía de solvencia en el momento de comprometerse al pago y de que carece de interés en reparar el daño causado, asumiendo artificiosamente el compromiso. Advierte que no se trata de que tenga más o menos intención de abonar la responsabilidad civil, sino de que se encuentra imposibilitado para abonarla. Se le reprocha “haber mostrado su voluntad de abono con la finalidad de suspender el cumplimiento de la pena de prisión, cuando, en realidad, esto no muestra la mala fe que le achaca el juzgado sino o bien su sesgo optimista de poder abonarlo o la lógica voluntad de no querer verse privado de libertad”. Frente a la doctrina del Tribunal Constitucional, insiste, se pretende obligarle a abonar unas cantidades a pesar de la carencia de medios económicos. No se repara en que son dos cuestiones distintas: la falta de medios económicos y la falta de voluntad de abonar la responsabilidad civil.

Tercero

El auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020 que rechaza el recurso de apelación se sirve de los mismos argumentos insostenibles que el auto desestimatorio de la reforma y, por ello, de nuevo censura no haber abonado la responsabilidad civil a pesar de la insuficiente solvencia. Discrepa, por lo demás, la sala del juzgado de lo penal cuando indica que corresponde a la parte acreditar con posterioridad a la fecha de la sentencia que su situación económica ha devenido en indigencia. El juzgado de lo penal expresamente ha reconocido la falta de solvencia del penado tanto a fecha de la sentencia como en el momento de revocar la suspensión de la condena de prisión, habiéndolo puesto de manifiesto el demandante, que incluso interesó del juzgado que, en caso de no constar acreditado, se llevaran a cabo investigaciones para comprobar su carencia de medios económicos, petición que no fue atendida por el órgano judicial.

Se aduce la concurrencia de tres motivos de especial trascendencia constitucional que la demanda sitúa, respectivamente, en los supuestos designados con las letras b), f) y g) en el FJ 2 de la STC 155/2009 , de 25 de junio. (i) El recurso de amparo da pie a que, a partir del nuevo texto del art. 86 CP, el Tribunal Constitucional aclare y confirme la doctrina contenida en la STC 14/1988 , de 14 de febrero, FJ 1, y el ATC 259/2000 de 13 de noviembre. (ii) Los órganos judiciales han incurrido en una negativa manifiesta, de manera implícita, del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto de la vertida en la STC 14/1988 , de 14 de febrero, FJ 1, que expresamente proclama que la ejecución de pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar el pago de la responsabilidad civil a la persona que carece de medios económicos. (iii) El asunto suscitado trasciende del caso concreto en tanto plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social como es el principio de igualdad ante la ley, que se ve restringido para las personas que carecen de recursos económicos. Dado que, ante el impago de cantidades declaradas por el concepto de responsabilidad civil, se ven abocadas a cumplir penas privativas de libertad, la capacidad económica se convierte en un criterio trascendental para la ejecución de las penas, lo que contradice los principios básicos y esenciales de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

  1. Mediante otrosí se solicitó en la demanda la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales impugnadas de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    La representación procesal del demandante presentó escrito registrado en este tribunal el 18 de junio de 2020, donde, tras informar de que le ha sido notificado el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 8 de junio de 2020 que rechaza suspender la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto y acuerda citarle para requerirle de ingreso en prisión el 25 de junio de 2020 a las 9:00 horas, solicita la suspensión de dicho auto de 8 de junio de 2020 conforme al art. 56.6 LOTC.

  2. La Sección Tercera de este tribunal admitió el recurso por providencia de 24 de junio de 2020, al entender que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.l LOTC), “toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”.

    En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales a fin de que en plazo que no exceda de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, debiendo emplazar previamente el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que puedan comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

    En la misma providencia, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó la suspensión cautelar de la resolución de 8 de junio de 2020, del Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid, dictada en la ejecutoria 2589-2018, apreciando la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, en caso de que este fuera estimado.

  3. Mediante providencia de 24 de junio de 2020, se acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en la demanda de la ejecución de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, que finalmente se acordó por la Sala Segunda en el ATC 112/2020 , de 21 de septiembre.

  4. El recurrente, en escrito registrado 23 de noviembre de 2020, se ratificó en todas las alegaciones contenidas en su demanda, abundando en sus razonamientos sobre la lesión fruto de la falta de audiencia, que no se produjo tampoco cuando se aclaró la sentencia condenatoria, y la indebida consideración de la asunción del compromiso de pago como renuncia al derecho a no ser privado del beneficio de la remisión condicional de la pena por el impago de la suma fijada como indemnización por responsabilidad civil.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2020, interesó que se estimara parcialmente el recurso de amparo, por no apreciar la primera de las lesiones alegadas del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sí la segunda.

    1. Después de una amplia exposición de los antecedentes de hecho y de las alegaciones del recurrente, el fiscal examina el primer motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión sufrida en la tramitación del incidente de revocación por la ausencia de audiencia, que rechaza con base en la doctrina constitucional sobre la indefensión como noción material que exige un menoscabo real del derecho defensa. En su proyección al caso, reconoce que el legislador ha impuesto la audiencia a las partes antes de acordar la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y ordenar su cumplimiento (art. 86.4 CP) así como que, efectivamente, el recurrente no fue oído antes de dictarse el auto de revocación de 15 de octubre de 2019. Pero, aduce, la defensa del demandante alegó tanto en el recurso de reforma como en el de apelación sobre la imposibilidad material del penado de efectuar el pago y, por ello, sobre el carácter desproporcionado e inmotivado de la revocación basada en no haber abonado la responsabilidad civil. Y a esas alegaciones respondieron los autos desestimatorios del recurso de reforma y del recurso de apelación, al margen de si esa respuesta es aceptable constitucionalmente. Concluye, por ello, que, pese a la omisión del específico trámite de audiencia, el demandante tuvo oportunidad de alegar, por lo que debe excluirse la relevancia constitucional de la indefensión denunciada.

    2. También comienza el fiscal el análisis del segundo motivo de amparo, en el que se denuncia la insuficiente motivación de las resoluciones recurridas, recordando la doctrina constitucional concernida, tanto la general sobre el deber de motivación de la resoluciones judiciales como la específica sobre el estándar reforzado cuando se decide sobre la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad o su revocación en tanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con el valor libertad. A su juicio, dos son los argumentos decisivos que emplean las resoluciones impugnadas para revocar la suspensión: el absoluto incumplimiento del compromiso de pago asumido en su día y la falta de acreditación por parte del recurrente de su situación de insolvencia sobrevenida; y ninguno de los dos cubre el estándar motivacional exigible conforme a la referida doctrina.

    Para fundar esa conclusión, el fiscal argumenta en primer lugar que el art. 86.1 d) CP contempla la hipótesis del incumplimiento por el penado del compromiso de pago que exigen los arts. 80.2.3 CP y 801.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para la suspensión como causa de revocación, “salvo que careciera de capacidad económica para ello”. En consecuencia, dicho incumplimiento no lleva aparejada automáticamente la revocación del beneficio, sino que debe haberse acreditado que el interesado tenía capacidad económica, porque, en caso contrario, la suspensión no debería ser necesariamente revocada.

    Sentado lo anterior, sostiene que corresponde al órgano jurisdiccional la obligación de acreditar que el penado disponga de capacidad económica para hacer frente al compromiso de pago adquirido en su día como requisito para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Asienta esa conclusión en que el órgano de la jurisdicción ostenta la potestad para hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes en una pieza separada denominada “pieza de responsabilidad civil” (arts. 589, 590 y 764.1 LECrim), específicamente puede exigir las garantías que estime convenientes para asegurar el compromiso de pago previo a la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 80.2.3 CP), puede efectuar (o mandar efectuar) las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente del condenado y, llegado el caso, puede decretar la insolvencia del penado o del responsable civil [art. 989.2 LECrim, art. 13.2 b) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima y art. 591 de la Ley de enjuiciamiento civil].

    Visto lo anterior, razona que las resoluciones judiciales impugnadas infringieron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al anclar la revocación de la suspensión en el incumplimiento del compromiso de pago como consecuencia automática del mismo y desplazar al interesado la acreditación de una sobrevenida insolvencia. Con ello, concluye, no solo se incurre en una motivación manifiestamente irrazonable, sino que se obvian las exigencias de una motivación atenta a los bienes y derechos en conflicto y, en particular, a la ponderación de las circunstancias individuales del penado como exige la orientación de la suspensión a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social.

  6. Por providencia de 3 de marzo de 2022 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

    El recurso de amparo se interpone contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 15 de octubre de 2019, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y acordó el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión a que había sido condenado el recurrente en 2018, y contra los autos del citado juzgado de lo penal de 5 de noviembre de 2019 y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020, que desestimaron, respectivamente, los sucesivos recursos de reforma y de apelación.

    El demandante se queja de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesta en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE): (i) la revocación se ha efectuado sin darle la preceptiva audiencia, prevista en el art. 86.4 CP, causándole indefensión en un proceso en que se acuerda una medida privativa de libertad, y (ii) la decisión de revocar la suspensión carece de la debida motivación reforzada.

    El fiscal defiende la estimación parcial del recurso al apreciar que, si bien no existió indefensión por la inicial falta de audiencia, la motivación ofrecida por los órganos judiciales para fundar la revocación de la suspensión constituye una motivación manifiestamente irrazonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado.

    El análisis de las quejas seguirá en principio el orden en el que se plantean en la demanda, comenzando con la denuncia de indefensión fruto de la falta de audiencia, sin perjuicio de que, cabe anticipar ya, sea preciso un tratamiento conectado de los dos motivos de la demanda para resolver el recurso.

    Esa conexión se refleja asimismo en la especial trascendencia constitucional del recurso, que identificamos con la oportunidad para aclarar o perfilar la doctrina constitucional sobre las garantías procesales y la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil tras la reforma de las previsiones del Código penal al respecto operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. El tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de audiencia en los incidentes de suspensión (SSTC 248/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3; 76/2007 , de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007 , de 8 de octubre, FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la responsabilidad civil (STC 14/1988 , de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000 , de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión tras la citada reforma de 2015 (ATC 3/2018 , de 23 de enero, FJ 7). Pero aquellos pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la revocación. Y respecto a la incidencia de la reforma legal en ella no existe más que un pronunciamiento incidental sobre el art. 86 CP en el citado ATC 3/2018 ; resolución que, por otro lado, inadmite una cuestión de inconstitucionalidad sobre el nuevo art. 80.2.3 CP desde la perspectiva del art. 14 CE. El tribunal considera necesario proyectar la doctrina aludida a los pronunciamientos sobre las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad así como integrar lo referido desde la óptica del art. 14 CE en la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales, esto es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación.

  2. Jurisprudencia sobre el control judicial y las garantías procesales de las decisiones de suspensión y revocación

    Se queja el recurrente de la indefensión contraria al art. 24.1 CE sufrida en la tramitación del incidente de revocación, en tanto se acordó dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión que le había sido concedida sin haberle oído previamente, como exige el art. 86.4 CP, lo que le impidió alegar sobre los hechos y la aplicación de la previsión legal del art. 86.1 CP al caso, que, sin embargo, pudo hacer el fiscal, con desequilibrio para las partes.

    1. La falta de audiencia se anuda en la demanda al concepto de indefensión constitucionalmente prohibido en el art. 24.1 CE. Deben, no obstante, precisarse los derechos y valores constitucionales concernidos y, con ello, el parámetro de control constitucional de la actuación procesal cuestionada.

      Hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones que la institución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2; 7/2001 , de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003 , de 16 de junio, FJ 4, y 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4 ). Desde tal consideración y habida cuenta de la independencia de los objetos del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria y de los incidentes de ejecución sobre suspensión, hemos afirmado en la STC 248/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3, y luego en las SSTC 76/2007 , de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007 , de 8 de octubre, FJ 2, que “la audiencia constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente en el que lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario”.

    2. Pusimos entonces en relación esa exigencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), declara que “la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos , § 60; de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza , § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria , § 84; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia , § 29)” (STC 248/2004 , FJ 3). Dos aspectos de esta doctrina deben precisarse ahora: la necesidad y el momento de la revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad y las garantías procesales que incorpora.

      Por lo que atañe a la necesidad de revisión judicial y el momento en el que se verifica, el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha especificado que, en caso de privación de libertad tras una condena legal por un tribunal competente [art. 5.1 a)], la revisión que exige el art. 5.4 CEDH se incorpora a la sentencia, sin que sea precisa una posterior revisión de la legalidad de la privación de libertad en ejecución de la condena (por todas, STEDH de 18 de junio de 1971, asunto De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica , § 76). Sin embargo, matiza el llamado “principio de incorporación” al establecer que el art. 5.4 CEDH se aplica de nuevo y se requiere una revisión judicial si surgen cuestiones nuevas relacionadas con la legalidad de la prisión (SSTEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Weeks c. Reino Unido , § 55-56; de 25 de octubre de 1990, asunto Thynne, Wilson y Gunnell c. Reino Unido , § 68; de 19 de enero de 2017, asunto Ivan Todorov c. Bulgaria , § 59). Señaladamente ha considerado que ese es el caso cuando se revoca una libertad condicional por incumplimiento de las condiciones asumidas por el penado a las que se había supeditado su concesión —no cometer más delitos y dejar de frecuentar los círculos de consumidores de drogas— (STEDH de 30 de enero de 2018, asunto Etute c. Luxemburgo , § 33). La corte europea aprecia aquí que el ingreso en prisión dependía de una decisión nueva, la revocación de la libertad condicional, decisión que se derivó en exclusiva de la constatación del incumplimiento de las condiciones impuestas. En la medida en que el cumplimiento o no constituye una cuestión nueva y determinante de la legalidad de la detención, debe proporcionarse al demandante el acceso a un recurso judicial que cumpla los requisitos del art. 5.4 CEDH (§ 33).

      La revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad que exige el art. 5.4 CEDH debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas. Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones (SSTC 91/2018 , de 17 de septiembre, FJ 3, o 29/2019 , de 28 de febrero, FJ 3), conforme a la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos, la equidad procesal que requiere el art. 5.4 CEDH no impone una norma uniforme e invariable ni garantías análogas a las que impone el derecho al proceso equitativo del art. 6 CEDH en un juicio penal o civil. Pero sí exige, además de que el control tenga carácter judicial, que el procedimiento sea contradictorio y garantice la igualdad de armas entre las partes y, desde esas condiciones generales, que se adecue al tipo de privación de libertad, al contexto, hechos y circunstancias que fundamentan la restricción (STEDH de 19 de febrero de 2009, asunto A. y otros c. Reino Unido [GS], § 203-204).

      En concreto, la corte europea considera que la celebración de vista oral con participación del privado de libertad es precisa en los casos de privación cautelar de libertad en el marco de un proceso penal [art. 5.1 c) CEDH]. En el resto de supuestos no siempre es imprescindible la audiencia personal del sujeto para garantizar que el procedimiento sea efectivamente contradictorio, sino que ese resultado puede conseguirse a través de un proceso escrito (STEDH de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza , § 51). La exigencia de que el privado de libertad se persone ante el órgano de control competente para ser oído viene determinada por el tipo de privación de libertad y las circunstancias del caso; singularmente, por la necesidad de atender a sus circunstancias personales o a elementos nuevos para evaluar la legalidad (ausencia de arbitrariedad) de la detención (SSTEDH de 24 de octubre de 2010, asunto Winterwerp c. Países Bajos , § 60; de 10 de mayo de 2016, asunto Derungs c. Suiza , § 72 y 75). En estos casos el procedimiento judicial adecuado a la naturaleza de la privación de libertad exige la audiencia previa.

      Por último, el Tribunal Europeo Derechos Humanos subraya que, si bien el examen que el órgano judicial debe realizar no implica la obligación de abordar todos los argumentos contenidos en las alegaciones del privado de libertad, no puede ignorar o privar de relevancia a los hechos concretos que el detenido invoque capaces de poner en duda la existencia de las condiciones esenciales para la “legalidad” de la privación de libertad conforme al Convenio (SSTEDH de 25 de marzo de 1999 [GS], asunto Nikolova c. Bulgaria , § 61, de 26 de julio de 2001, asunto Ilijkov c. Bulgaria , § 94). En otro caso, la garantía no se satisface, al quedar privada de contenido (STEDH de 17 de octubre de 2019, asunto G.B. y otros c. Turquía , § 176).

    3. A la luz de la doctrina reseñada, la prohibición de indefensión invocada en la demanda puesta en relación con el debido control judicial de la privación de libertad implica que el proceso debido en el incidente de ejecución (arts. 24.1 y 24.2 CE) exige dar al penado oportunidad de alegar en un procedimiento contradictorio y en igualdad de armas sobre la concurrencia de los requisitos que el Código penal exige para la concesión del beneficio de la suspensión y las circunstancias personales que el órgano judicial debe ponderar en relación con los fines de la institución (STC 248/2004 , FJ 3). Pero también, llegado el caso, discutir la presencia de las circunstancias a las que la norma penal vincula la revocación de la suspensión, en tanto que en ambos supuestos se decide sobre el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, en definitiva, sobre una privación de libertad que se vincula a elementos que, como la capacidad económica [art. 86.1 d) CP], pueden variar en el tiempo y deben verificarse en el supuesto en atención a las circunstancias personales actualizadas. En consonancia con las anteriores garantías, en 2015 (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) el legislador dispuso en el art. 86.4 CP un procedimiento contradictorio en el que el juez o tribunal debe “haber oído al Fiscal y a las demás partes” antes de resolver sobre la revocación, salvo que sea imprescindible el ingreso inmediato del penado en prisión “para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima”. En el incidente el órgano judicial “podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver”.

  3. Vulneración de las garantías procesales del incidente de revocación

    La decisión de revocar y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses plantea nuevas cuestiones, en tanto la privación de libertad se anuda a la falta de cumplimiento de una de las obligaciones que le imponía la suspensión acordada en el asunto de fondo, la condición de satisfacer el plan de pagos de la responsabilidad civil. Hechos y valoraciones jurídicas nuevas, que no se hallan incorporadas a la sentencia condenatoria original y que, por ello, deben ser sometidos a un control judicial en un procedimiento contradictorio en igualdad de armas. Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [art. 86.1 d) CP], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP, en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.

    De acuerdo con los antecedentes más arriba narrados, resulta indubitado en el presente caso que no se dio audiencia al recurrente o a su letrado antes de dictarse el auto de 15 de octubre de 2019 de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses acordada un año atrás. Tampoco hay duda de que no concurría un supuesto de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en prisión, pues, además de no argüirse en tal sentido en momento alguno, el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid sí dio trámite de audiencia al Ministerio Fiscal quince días antes de dictar el auto impugnado y en él se le citaba para requerirle el ingreso en prisión tres semanas después (el 7 de noviembre), habiéndose tramitado luego los recursos de reforma y apelación manteniendo la situación de libertad del recurrente.

    Dado el papel del trámite de audiencia cuando se decide sobre el efectivo ingreso en prisión como garantía de un examen adecuado de la legalidad de la actuación y que la causa de la revocación —incumplimiento injustificado del pago de la responsabilidad civil— está conectada con las circunstancias personales del sujeto, resultaba imprescindible oírle antes de acordar esa medida, como se adujo tanto en el recurso de reforma como en el recurso de apelación. En ambos se alegó por la representación procesal del demandante que no se le había dado opción de explicar los motivos por los que se había visto impedido al pago las indemnizaciones. Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial rechazan la necesidad de esa audiencia apelando a la original asunción voluntaria del compromiso de pago por el penado y su conocimiento sobre las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, como se incidirá más adelante, la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva.

    El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación —incumplir— no equivale y, por tanto, no puede suplir la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. El recurrente no niega en ningún momento el impago, sino que cuestiona las razones del mismo desde la perspectiva de que la ausencia de capacidad económica impide la revocación por incumplir la condición de la suspensión. La audiencia tenía por objeto principal debatir sobre los motivos de la falta de abono, que el condenado vincula a su incapacidad material de pago y su ausencia impide apreciar que se han cumplido los requisitos del proceso debido en el incidente en el que se ve afectada la libertad.

    La imposibilidad de alegar al respecto en el trámite propio del incidente de revocación genera una indefensión que no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación. Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial. En el supuesto específico del art. 86.1 d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto. La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral. Los ulteriores recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir.

    Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.

  4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad

    Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal, se considera que “si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (STC 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).

    Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000 , 31 de enero, FFJJ 2, 3 y 7, y 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) “en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad”; (ii) “en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad” (STC 320/2006 , FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera “De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad” del capítulo III “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.

    En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018 , de 21 de febrero, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988 , de 4 de febrero, y el ATC 259/2000 , de 13 de noviembre, donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo (ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata “de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. […] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada” (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.

    De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

  5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

    A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.

    Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP “salvo que careciera de capacidad económica para ello”. Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia.

    Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE, que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto.

    1. Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.

    2. El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.

    3. El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.

    (i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.

    (ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP, el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles. Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia (ATC 259/2000 , FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia (ATC 3/2018 , FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido.

    Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado “asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica”, pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa —de la familia o de los amigos— para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.

    Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial “podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver”. A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP.

    En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Miguel Ángel Durán Marmolejo y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular los autos de 15 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid así como el auto de 28 de enero de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de estas resoluciones a fin de que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte otra respetuosa del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

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