STC 138/2023, 23 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:138
Número de Recurso6255-2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6255-2022, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto firmado el 7 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 355-2018, que confirmó en reposición el auto de 14 de noviembre de 2018 que inadmitió por razón de extemporaneidad su escrito de oposición a la ejecución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad mercantil Pera Assets Designated Activity Company en calidad de sucesora procesal de la entidad financiera ejecutante, personación que le ha sido admitida a los solos efectos de formular alegaciones. Ha sido ponente el presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 22 de septiembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., bajo la dirección técnica de la letrada doña Anju Nirvala Benavent Rodríguez, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Banco Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución hipotecaria sobre la finca inscrita con el núm. 43 503 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca, contra Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., como prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., como titular de un derecho de uso sobre el inmueble hipotecado, en reclamación del pago de determinadas cantidades, en virtud de contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de noviembre de 2005.

      La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, que la admitió a trámite por auto de 26 de junio de 2018, en el que ordenó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a ambas ejecutadas, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018.

    2. El 3 de julio de 2018 el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la ahora demandante de amparo que le avisaba de la existencia de una notificación, relativa al asunto “Jdo. 1 Inst. e Instr. N 4 de Lorca EJH/0000355/2018”, a la que podría acceder en el periodo comprendido entre los días 3 de julio y 18 de agosto de 2018 por medio del enlace a la página web que incluía. Personal de la empresa accedió a la página web y descargó la notificación y su documentación adjunta el 3 de agosto de 2018, conforme consta en certificado electrónico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

    3. El 31 de agosto de 2018 la demandante de amparo presentó escrito de oposición al despacho de la ejecución. La otra ejecutada, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición el 3 de septiembre de 2018. El juzgado las inadmitió por auto de 14 de noviembre de 2018 por considerarlas extemporáneas. El juzgado invoca la improrrogabilidad de los plazos procesales [art. 134 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], la preclusión de los trámites no realizados en plazo (art. 136 LEC), y el plazo de diez días fijado en el art. 695 LEC para oponerse al despacho de la ejecución, a contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto, de lo que concluye que “[c]onstando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

    4. Penrei Inversiones, S.L., interpuso recurso de reposición en el que alegó la vulneración del art. 24 CE. Argumentó que la notificación y requerimiento de pago fueron efectivos cuando accedió a su contenido, en el mes de agosto, por lo que el término de diez días no había vencido cuando presentó el escrito de oposición a la ejecución.

    5. El recurso de reposición fue desestimado por auto del juzgado que no lleva fecha, pero que aparece firmado electrónicamente el 7 de julio de 2022, y que, aunque solo hace mención a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., le fue notificado a Penrei Inversiones, S.L., el 11 de julio del mismo año. La resolución insiste en que la oposición a la ejecución se presentó fuera de plazo y lo funda en la obligatoriedad del uso de los medios electrónicos en las comunicaciones con el juzgado, en que la comunicación se envió a la dirección electrónica habilitada, y en la aplicación del art. 162 LEC. Argumenta, en síntesis, que lo relevante no es la fecha en que la ejecutada accedió a la notificación, sino la fecha en que se puso a su disposición, pues de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa, de modo que habiendo transcurrido más de tres días sin que hubiera accedido al contenido y sin que hubiera justificado la imposibilidad de acceder al sistema, el auto recurrido, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo, fue ajustado a derecho. Indica el auto finalmente que contra el mismo “no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC)”.

  3. En la demanda de amparo se alega que se ha vulnerado el derecho de Penrei Inversiones, S.L., a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque al no habérsele notificado personalmente la demanda de ejecución hipotecaria, y al haberse otorgado efectos a la remisión a su dirección electrónica habilitada de un correo electrónico que carece de los requisitos legales exigibles al emplazamiento y primera notificación al demandado, se le ha impedido ejercitar su derecho de oposición en dicho procedimiento. Esta cuestión ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, en recursos de amparo, algunos de los cuales fueron interpuestos por la actora, generándose una doctrina constitucional a partir de la STC 40/2020 , de 27 de febrero, que establece claramente que el emplazamiento y primera citación del demandado o ejecutado debe cumplir las exigencias del art. 155 LEC, es decir, debe hacerse de forma personal, en papel y en su domicilio, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Solicita por ello que se dicte sentencia en la que se reconozca la vulneración producida y se declare la nulidad de los dos autos impugnados, así como que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento previo a realizarse la notificación a través de la sede electrónica judicial a fin de que se realice el primer emplazamiento con cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales. Por otrosí solicita la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta tanto se resolviera el recurso de amparo.

  4. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2022 de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y sus documentos adjuntos, y se acordó reclamar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018.

  5. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2023 de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal se puso de manifiesto que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “BOE” de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, lo que se ponía en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

  6. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 19 de junio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 f)]. Ordenó por ello dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca a fin de que se emplazase, en el plazo de diez días, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal de 19 de junio de 2023, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión.

    Por escrito registrado el 27 de junio de 2023, la demandante de amparo presentó alegaciones en la pieza separada ratificando su petición de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria. Adujo que en caso de continuar el procedimiento con celebración de subasta y eventual adjudicación del bien hipotecado a terceros, o a la propia ejecutante, se crearía una situación difícilmente reversible y el recurso de amparo perdería su finalidad.

    Por escrito registrado el 7 de julio de 2023 el Ministerio Fiscal presentó alegaciones en la pieza en el que se opuso a la suspensión porque la solicitante no había cumplido con la carga de alegar y justificar los perjuicios irreparables que se le pudieran ocasionar, no habiendo constancia de que la situación actual del procedimiento supusiera un riesgo inminente de desposesión del bien hipotecado. Se pronunciaba, en cambio, a favor de que el tribunal acordara de oficio, si lo estimaba oportuno, la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, a tenor de lo previsto en el art. 56.3 LOTC, siempre que el estado de las actuaciones lo permitiera, para no perjudicar los derechos de los terceros de buena fe.

    Por ATC 370/2023 , de 17 de julio, la Sala Primera de este tribunal denegó la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución, si bien acordó que se practicase la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones, a cuyo efecto correspondía al referido juzgado expedir el mandamiento oportuno.

  8. Por escrito registrado el día 18 de julio de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Pera Assets Designated Activity Company, bajo la dirección técnica de la letrada doña Inmaculada García Linero, manifestó lo siguiente:

    Que el 23 de julio de 2019, ante el notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra, la entidad Banco Sabadell, S.A., y la sociedad Pera Assets Designated Activity Company suscribieron la correspondiente escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios, por medio del cual Banco Sabadell, S.A., vendió y se obligó a transmitir a Pera Assets Designated Activity Company la titularidad legítima de determinados créditos con origen en operaciones en la presente ejecutada por la cedente (Banco Sabadell, S.A.).

    Que mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca emplazó a esta parte para comparecer ante este tribunal a donde se acordó remitir las actuaciones para sustanciar el recurso de amparo núm. 6255-2022, instado por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto, dictado por dicho juzgado, en el procedimiento seguido bajo el número 355-2018.

    Que en virtud de dicho emplazamiento, haciendo uso del poder adjunto y cumpliendo las instrucciones de su mandante, Pera Assets Designated Activity Company, se personaba en nombre de la misma en el mencionado recurso a fin de sostener los derechos que le asistían, solicitando al propio tiempo se le tuviera por parte en tiempo y forma y se mandasen entender con ella en tal representación las diligencias sucesivas, bajo la dirección técnica de la ya mencionada letrada, en concepto de recurrido en amparo.

  9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal de 26 de julio de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, y el escrito de la procuradora doña María Claudia Munteanu, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company.

    Se acordó asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, al tiempo que se requirió, de conformidad con el art. 83 LOTC, a las partes personadas para que dentro del mismo plazo alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la acumulación del presente recurso al recurso de amparo núm. 6215-2022 que se tramitaba en la Sala Segunda de este tribunal.

  10. Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2023, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en las que:

    (i) Se pronunció a favor de la acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 6215-2022, interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias, S.L., por considerar que concurren los requisitos exigidos en el art. 83 LOTC, dado que en ambos se impugnan las mismas resoluciones judiciales y se formula la misma pretensión, que se declare la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por una actuación idéntica del juzgado, la de efectuar la notificación y emplazamiento de cada una de las codemandadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria por medio de la dirección electrónica habilitada. Cita, a estos efectos, como precedente el ATC 25/2021 , de 15 de marzo, que en un supuesto semejante acordó la acumulación de dos recursos de amparo interpuestos respectivamente por las mismas sociedades y bajo la misma dirección letrada.

    (ii) Se remitió, en cuanto a la pretensión de fondo, a las alegaciones que había evacuado previamente en el trámite del art. 52.1 LOTC del citado recurso de amparo 6215-2022, favorables a su estimación y conforme a lo alegado, solicitó una sentencia en la que se reconociese que se había vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), que se declarase la nulidad de los autos de 7 de julio de 2022 y 14 de noviembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada, y que se retrotrajeran las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se llevase a cabo el emplazamiento de forma que resultase respetuosa del derecho fundamental reconocido.

    En las alegaciones de referencia consideró el fiscal que aquel recurso era uno más de los recursos que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones, la mayoría de los cuales ya han sido resueltos por el tribunal, en concreto en la sentencia del Pleno 40/2020, de 27 de febrero, y las SSTC 43/2020 , de 9 de marzo, y 103/2021 , de 10 de mayo.

    La problemática suscitada en dicha serie de recursos consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles, y es idéntica a la suscitada en este amparo. Afirmaba el fiscal que no era necesario realizar mayor esfuerzo argumentativo en un recurso que supone uno más de la serie y que procedía aplicar la doctrina constitucional expuesta.

  11. Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2023 la actora formuló alegaciones en las que ratificó la pretensión y fundamentos esgrimidos en su demanda de amparo. En el escrito se citan como precedentes relevantes las SSTC 40/2020 , de 27 de febrero, y 43/2020 , de 9 de marzo, que declararon que emplazar a la parte demandada en un procedimiento de ejecución hipotecaria por medio del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en lugar de cumplir los requisitos exigidos en el art. 155.1 LEC, es decir, emplazamiento personal, en su domicilio social y con entrega en papel de la documentación necesaria, representa una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En escrito adjunto la actora manifestó que dejaba al criterio del propio tribunal adoptar la decisión que considerase oportuna sobre acumulación del presente recurso al recurso núm. 6215-2022.

  12. Por diligencia de 29 de septiembre de 2023 se hizo constar la recepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y la parte demandante relativos al trámite del art. 52 LOTC y a la acumulación de procedimientos. No consta la presentación de escrito de alegaciones por parte de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

  13. Por STC 122/2023 , de 25 de septiembre, dictada por la Sala Segunda de este tribunal, se estimó el recurso de amparo núm. 6215-2022 interpuesto por la entidad mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de codemandada en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria.

  14. Por providencia de 19 de octubre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.

Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019 , de 17 de enero; 47/2019 , de 8 de abril, y 40/2020 , de 27 de febrero

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos de ejecución hipotecaria seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras efectuar el primer emplazamiento por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite en los diferentes procedimientos los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 14 de noviembre de 2018 y de 7 de julio de 2022, recaídos en el proceso hipotecario núm. 355-2018.

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el Ministerio Fiscal, la STC 40/2020 , de 27 de febrero, en la que tuvo la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, es obligado que nos remitamos a la fundamentación de la citada STC 40/2020 y consiguientemente estimar el presente recurso de amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Por ello procede acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

  1. Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad de los autos de 14 de noviembre de 2018 y de 7 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 355-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR