ATC 370/2023, 17 de Julio de 2023

Fecha de Resolución17 de Julio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:370A
Número de Recurso6255-2022

Sala Primera. Auto 370/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 6255-2022. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 6255-2022, promovido por Penrei Inversiones, S.L., en pleito civil.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 6255-2022, promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con el auto de 14 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018, y el auto sin fecha que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 22 de septiembre de 2022 la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., interpuso recurso de amparo contra (i) el auto de 14 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018, promovido por Banco de Sabadell, S.A., por el que se inadmitía a trámite, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por Penrei Inversiones, S.L., y por la otra entidad demandada en el mismo procedimiento, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y (ii) contra el subsiguiente auto, que no lleva fecha, y que le fue notificado a la recurrente el 11 de julio de 2022, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra la anterior resolución.

    La recurrente alega que estas resoluciones judiciales vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque el juzgado le dio traslado de la demanda de ejecución hipotecaria, del auto ordenando el requerimiento de pago y el despacho de la ejecución y de los demás documentos aportados por la parte ejecutante por medio de un correo electrónico que, conforme a doctrina constitucional consolidada, de la que son muestra las SSTC 40/2020 , de 27 de febrero y 43/2020 , de 9 de marzo, no cumple los requisitos exigibles al primer emplazamiento o citación al demandado fijados en el art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil (en soporte papel y en su domicilio) y consecuentemente no puede ser tomado en consideración para el cómputo del plazo de diez días establecido en la ley procesal para la interposición de la correspondiente demanda de oposición a la ejecución, como ha sido el caso, en que su demanda de oposición a la ejecución ha sido inadmitida por extemporánea. Solicita la nulidad de ambas resoluciones judiciales y la retroacción del procedimiento al momento oportuno para que se practique el emplazamiento de la recurrente de forma correcta.

    Asimismo, en el otrosí segundo del recurso solicita la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues su prosecución, con celebración de subasta y eventual adjudicación del bien hipotecado a terceros, podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad.

  2. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2023 se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

  3. La Sección Primera del Tribunal Constitucional por providencia de 19 de junio de 2023 acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    En la misma resolución se acordaba dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para que emplazasen, en el plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo desearan en el recurso de amparo.

  4. Por providencia de la misma fecha la Sección Primera que acordó la formación de pieza separada de suspensión y el otorgamiento, conforme al art. 56 LOTC, de un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión cautelar.

  5. El 27 de junio de 2023 la representación procesal de la entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en el que, previa cita de los AATC 21/2018 , de 5 de marzo; 58/2018 , de 4 de junio, y 117/2018 , de 29 de octubre, sostiene que de seguirse adelante la ejecución podría producirse la transmisión irrecuperable del dominio del bien inmueble, creándose una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso de amparo.

  6. El 7 de julio de 2023 la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones en el que se opuso a la suspensión del procedimiento.

    La fiscal que suscribe el escrito, tras sintetizar las vicisitudes del procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa el recurso de amparo, cita doctrina constitucional en relación con los perjuicios de contenido patrimonial o económico, doctrina en la que se señala que por más que puedan producir efectos desfavorables al demandante de amparo, no pueden considerarse en principio causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos prejuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la petición de amparo sea estimada (AATC 116/2008 , de 28 de abril; 25/2009 , de 26 de enero; 145/2010 , de 18 de octubre, y 199/2010 , de 21 de diciembre, FJ 2); señala seguidamente que, como excepción a esta regla, el Tribunal Constitucional ha accedido a la suspensión solo en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como cuando con la ejecución de lo acordado se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un determinado bien (ATC 117/2018 , de 29 de octubre, FJ 2) y aduce que en el presente caso la recurrente no ha cumplido mínimamente la carga de alegar y probar el riesgo de que se produzca una situación irreversible, pues “conforme a lo expresado en el escrito de alegaciones presentado por la demandante de amparo en la pieza de suspensión, en el procedimiento de ejecución todavía no ha sido celebrada la subasta, así se deduce cuando manifiesta que ‘de continuar adelante con la subasta y posible adjudicación a terceros de buena fe o al propio ejecutante, y la desposesión del bien ejecutado, conllevaría a situaciones irreversibles, con un inevitable perjuicio para mi representada’”.

    Considera, no obstante, que “para evitar el perjuicio que pudiera suponer la adquisición de la finca por terceros de buena fe, que la hicieran irreivindicable, procede, si el Tribunal Constitucional lo estimara oportuno, de oficio, dado que no se ha solicitado así por la parte recurrente, acordar la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, a tenor de lo previsto en el art. 56.3 LOTC, siempre que el estado de las actuaciones lo permita para no perjudicar los derechos de los terceros de buena fe”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza es determinar si procede suspender la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, lo que ha sido solicitado por la recurrente porque a su entender la continuación del procedimiento podría conducir a la transmisión del dominio del bien inmueble hipotecado, creándose una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada porque considera que la recurrente no ha cumplido la carga de alegar y probar el perjuicio irreversible al que hace referencia, sin determinar siquiera si el bien ha sido subastado, aunque considera que sería procedente la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad para preservar los derechos de terceros de buena fe.

  2. El art. 56.2 LOTC dispone que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, se podrá acordar, de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Se trata de una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1), por lo que la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 40/2008 , de 11 de febrero; 59/2008 , de 20 de febrero; 2/2009 , de 12 de enero, y 12/2009 , de 26 de enero).

    Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008 , de 15 de septiembre, 26/2009 , de 26 de enero, y 173/2009 , de 1 de junio). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 44/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008 , de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 111/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 118/2008 , de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 1).

    Este tribunal ha establecido asimismo como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado —como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial— a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000 , de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001 , de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001 , de 22 de junio, FJ 1; 9/2003 , de 20 de enero, FJ 1; 338/2005 , de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007 , de 18 de junio, FJ 1, y 233/2008 , de 21 de julio, FJ 1).

    Solo hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 , de 2 de julio, FJ único, y 52/1989 , de 30 de enero, FJ único).

    Asimismo, una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 3, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

    Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios derivados de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    En cuanto a la anotación preventiva de la demanda de amparo, “se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el artículo 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el artículo 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002 , de 18 de diciembre, 257/2003 , de 14 de julio, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2), limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio; 406/2003 , de 15 de diciembre; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2) (ATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5).

  3. La aplicación de esta doctrina al supuesto que aquí se examina permite concluir, de acuerdo con lo manifestado en sus alegaciones por la fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, aparece como medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    La parte recurrente hace referencia de una manera genérica a que la continuación del procedimiento podría dar lugar a la transmisión de la propiedad del bien inmueble creando una situación irreversible, pero lo hace sin aportar dato o información alguna que permita a este tribunal apreciar esa circunstancia, no siendo posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, el tribunal entiende que procede acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por un tercero de buena fe lo hiciera irreivindicable, situación a la que hace referencia la fiscal en su escrito de alegaciones. Se trata de una solución que ha sido acogida, entre otros, en los AATC 106/2017 , de 17 de julio, FJ 3; 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5; 2/2019 , de 9 de enero, FJ 4; 85/2019 , de 15 de julio; 177/2019 , de 16 de diciembre, FJ 3, o 171/2022 , de 28 de noviembre, FJ 3.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

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