ATC 116/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:116A
Número de Recurso6988-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don R.V., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 717-2002.

  2. Mediante escritos registrados en este Tribunal con fecha, respectivamente, de 3 y 23 de agosto de 2005, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, que fue denegada por la Sala Segunda de este Tribunal mediante Auto 343/2005, de 26 de septiembre.

  3. Por nuevo escrito, registrado el 31 de octubre de 2007, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la responsabilidad civil a la que fue condenado o, más precisamente, según se dice en el citado escrito, de las llamadas consecuencias accesorias previstas por el nuevo Código penal de 1995, a fin de impedir la causación de un daño difícilmente reversible. Concretamente, no sólo al propio recurrente, sino también a los herederos del Sr. don Enrique Esquiva, suegro del demandante de amparo y al que le fueron asimismo decomisadas dos de sus fincas por considerar la Sentencia condenatoria que su titularidad era ficticia y concluir, en consecuencia, que dichas fincas pertenecían en realidad al recurrente.

  4. Por providencia de 6 de noviembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la presente pieza separada de suspensión y conceder, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.

  5. Con fecha de 13 de noviembre de 2007 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión interesada, por considerar que entretanto, desde el dictado del ATC 434/2005, de 26 de septiembre, no se había producido ninguna circunstancia sobrevenida que fuerce la modificación de lo entonces resuelto, sin que, por otra parte, el hecho subrayado por el recurrente acerca del carácter irreparable de los perjuicios que habría de ocasionar la venta en subasta de los bienes decomisados sea un criterio relevante, toda vez que esos eventuales perjuicios se fundan en un simple temor que no está respaldado en ninguna resolución judicial que ordene su temida enajenación.

  6. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2007 la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de los herederos de don Enrique Esquiva, se adhirió a la petición de suspensión interesada.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2007, manifestó su opinión contraria a la suspensión, por considerar que nada había cambiado sustantivamente desde el ATC 343/2005, de 26 de septiembre, y que por consiguiente no hay ninguna razón para modificar esa decisión, toda vez que los perjuicios ahora invocados por el recurrente —la posibilidad de que las fincas sean enajenadas en subasta pública— aluden a un daño temido sin corroboración documental alguna y, en consecuencia, a un acontecimiento futuro e incierto que es insuficiente para justificar fundadamente la petición de suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el demandante solicita la suspensión de los pronunciamientos civiles de la Sentencia condenatoria recurrida en amparo. De modo principal porque, en su criterio, de no acordarse la suspensión interesada se consolidaría una situación difícilmente reversible y que cifra en la posibilidad de que las fincas decomisadas sean enajenadas en pública subasta. A esta petición se adhieren los herederos de don Enrique Esquiva, personados en este proceso. Por su parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se pronuncian en contra de la suspensión solicitada, por considerar prácticamente de consuno que, aparte de que la no suspensión de los pronunciamientos civiles no puede causar, por definición, dados sus efectos meramente patrimoniales o económicos, perjuicios irreparables, los daños invocados por el recurrente son, además, hipotéticos y futuros, y por tanto claramente insuficientes para justificar la suspensión solicitada

  2. En una consolidada doctrina constitucional, que arranca al menos del ATC 275/1990, de 2 de julio, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 40/2008, de 11 de febrero, y 66/2008, de 25 de febrero, este Tribunal ha declarado la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos judiciales de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños no susceptibles de reparación, y siempre, además, que en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique mediante un principio de prueba razonable el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido.

  3. Con arreglo a esta doctrina constitucional no procede en el presente asunto acordar la suspensión interesada, habida cuenta de que el recurrente en amparo no ha satisfecho la carga que le incumbía de justificar y acreditar el carácter irreparable o difícilmente reparable de los perjuicios que invoca y que cifra, según se ha señalado, en la necesidad de prevenir la posible venta en subasta de las fincas decomisadas. Pues, conforme acertadamente señalan el Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, esa posibilidad, cuya existencia no está en efecto respaldada por ningún elemento de prueba, constituye una eventualidad incierta y futura y, por tanto, incapaz en este momento de justificar la suspensión, sin perjuicio de que, caso de verificarse, la misma pudiera dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopta, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada por don R.V. en el recurso de amparo núm. 6988-2004.

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho

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