ATC 15/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha30 Enero 2012

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Joseba Iñaki Urdiain Ziriza, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 3 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria núm. 30-1996, dimanante del sumario núm. 1-1985 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por el que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente, y contra el Auto de 1 de diciembre de 2009 de la misma Sala, que desestima el recurso de súplica interpuesto y confirma la providencia anterior.Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

  1. El demandante de amparo fue condenado a diversas penas privativas de libertad cuya suma supera los treinta años de duración, si bien, de conformidad con el art. 70 del Código penal de 1973, una vez operada la oportuna refundición de condenas, éste es el límite máximo de cumplimiento efectivo.

  2. El 3 de noviembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia aprobando el licenciamiento definitivo del penado para el día 4 de abril de 2019.

  3. Contra dicha providencia interpuso el demandante recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 1 de diciembre de 2009 que, del mismo modo que la providencia impugnada, se sustenta en el criterio iniciado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la igualdad (art. 14. CE), a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (art. 9.3 CE), y al principio de que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).

En otrosí, el recurrente solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Por providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

La representación procesal del demandante de amparo evacuó el citado trámite a través de un escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2011, en el que reiteró su solicitud.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de mayo de 2011, pide que se deniegue la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente.

En escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, el Procurador don Javier Cuevas Rivas, reiteró la petición de suspensión, en su día solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio).

  2. Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre; 116/2008, de 28 de abril, y 25/2009, de 26 de enero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

    No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” ( por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

  3. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna la providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2009 así como el Auto de 1 de diciembre de 2009 desestimó el recurso de súplica presentado y confirmó la providencia. De modo que las resoluciones judiciales recurridas en amparo no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad sino las que aprobaron el licenciamiento definitivo del penado aplicando el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

    Por tanto, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelva el recurso de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre si el recurrente habría cumplido ya su condena el día 9 de octubre de 2009 (según sostiene el demandante) o si, en cambio, no la extingue hasta el día 4 de abril de 2019 (como es el criterio de las resoluciones impugnadas), pues lo contrario, añade el recurrente, le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo.

    Como ya dijimos en el ATC 214/2007, de 16 de abril, dictado en un caso similar, “ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, a la vista de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas, lo que determinaría que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente” (FJ 3). A lo anterior se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida (por todos, AATC 132/1982, de 31 de marzo, FJ único; 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; 3/2011, de 14 de febrero, FJ único; o 92/2011, de 20 de junio, FJ 3). Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Joseba Iñaki Urdiain Ziriza en el recurso de amparo núm. 438-2010.

Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

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