STC 103/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha10 Mayo 2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, por los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 691-2020 y 693-2020 (acumulados), promovidos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., respectivamente, representados por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, la primera, y de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, la segunda, contra el auto de 14 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 359-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., y contra el auto de 12 de diciembre de 2019, del mismo órgano judicial, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designed Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante, representada por la procuradora de los tribunales doña Maria Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

Antecedentes

  1. La procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de febrero de 2020, dando lugar al recurso de amparo 691-2020.

  2. La procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de febrero de 2020, dando lugar al recurso de amparo 693-2020.

  3. Los hechos relevantes para el examen de ambos recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.

      El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 21 de junio de 2018, por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.

    2. Con fecha 26 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de Penrei Inversiones, S.L., y de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., un correo avisándoles que tenían una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca relativa al proceso “EJH/00000359/2018”; notificación a la que podían acceder entre los días 26 de junio a 11 de agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

    3. El 1 de agosto de 2018, Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., accedieron a la página web indicada, teniendo conocimiento de la notificación y los documentos que la acompañaban, en concreto el auto por el que se despacha ejecución, el decreto dictado por la administración de justicia y la copia de la propia demanda.

    4. El 30 de agosto de 2018, las sociedades recurrentes en amparo formalizaron ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.

    5. Por auto de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca acordó inadmitir la oposición por haberse presentado fuera de plazo.

    6. Las representaciones procesales de Penrei Inversiones, S.L. y de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpusieron recursos de reposición contra el anterior auto, basándose en la infracción de los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE.

    7. Dichos recursos fueron desestimados por auto de 12 de diciembre de 2019. Señala el auto que, debe “ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la ejecución (art. 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 1 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa”.

  4. La demanda presentada en el recurso de amparo 693-2020 coincide literalmente con la presentada en el recurso de amparo 691-2020. Alegan las entidades recurrentes que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutadas en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la correspondiente documentación en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no desde la fecha de acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

    Por medio de un “segundo otrosí digo”, los escritos de demanda argumentaron “que la continuación de la ejecución derivadas ( sic ) de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”. Por ello solicitaron la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 359-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial.

  5. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 20 de julio de 2020, acordó: (i) la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 691-2020, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]; (ii) requerir al juzgado a quo para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2018; (iii) previamente, emplazar a quienes hubieran sido parte en este, excepto a la parte recurrente en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días, a efecto de formular alegaciones; y (iv) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

    La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 19 de octubre de 2020, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 693-2020, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria 359-2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, acuerda dirigir atenta comunicación a dicho órgano jurisdiccional, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en igual plazo puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo. Asimismo, se acuerda formar la correspondiente pieza de suspensión.

  6. Por escritos presentados en el registro de este tribunal el 11 de septiembre de 2019 en referencia al recurso de amparo 691-2020 y el 5 de noviembre de 2020, en referencia al 693-2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

    A través de diligencias de ordenación de 14 de septiembre de 2020 y 12 de noviembre de 2020, dictadas respectivamente en los recursos 691 y 693 del año 2020, el secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Claudia Munteanu en la representación acreditada.

  7. En el recurso de amparo 691-2020, por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de 16 de octubre de 2020, “se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones de los presentes recursos de amparo, en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de 20 días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga”.

  8. En el recurso de amparo 693-2020, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020 se acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  9. En el recurso de amparo 691-2020, la representante procesal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó su escrito de alegaciones el 17 de noviembre de 2020, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 40/2020 , de 27 de febrero, que, a su parecer, respalda los argumentos que presenta en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 LEC.

    En el recurso de amparo 693-2020, la representación procesal de Penrei Inversiones, S.L., presentó su escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 2020, en el que tras reproducir el contenido de la STC 40/2020 , de 27 de febrero, solicitó la estimación del recurso de amparo.

  10. En el recurso de amparo 691-2020, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 27 de noviembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la entidad recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 359-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”. Basó esta petición en los siguientes argumentos:

    Considera el fiscal que nos encontramos ante uno de los recursos que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones. Algunos de ellos ya han sido resueltos por este tribunal, en concreto en la sentencia del Pleno 40/2020, de 27 de febrero y la sentencia de la Sala Segunda 43/2020, de 9 de marzo, por lo que al concurrir identidad fáctica y jurídica procede aplicar la doctrina sentada en dichas resoluciones.

    En el recurso de amparo 693-2020, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 30 de noviembre de 2020, con el mismo contenido que en el recurso de amparo 691-2020.

  11. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por las recurrentes en amparo mediante otrosí de su escritos de demanda, por autos 123/2020, de 19 de octubre, y 165/2020, de 14 de diciembre, de la Sala Primera de este tribunal, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.

  12. La Sala Primera de este tribunal, por auto 13/2021, de 15 de febrero, acordó la acumulación del recurso de amparo 693-2020 al recurso de amparo 691-2020, para que siguieran una misma tramitación hasta su resolución, también única, desde el común estado procesal en que se hallan.

  13. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019 , 47/2019 y 40/2020 .

El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las entidades recurrentes, por haber optado el juzgado por la notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la notificación personal en el domicilio de la sociedad de conformidad con el art. 155.1 LEC, y por la errónea aplicación de las normas de procedimiento administrativo, que habría determinado la inadmisión a trámite de los escritos de oposición a la ejecución al considerarlos extemporáneos.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020 , de 25 de febrero, en la que ha resuelto el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, dando respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diversos de lo declarado entonces, procede aplicar la citada sentencia 40/2020.

En el FJ 3 de dicha STC 40/2020 se advierte que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), y 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata la STC 40/2020 , en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirlas de pago o, alternativamente, permitirles presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del ervicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso que remitía a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, se computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de las demandantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

  1. Estimar los recursos de amparo presentados por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad de los autos de 14 de noviembre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 359-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de las entidades recurrentes, debiendo llevarse a cabo de nuevo este por el juzgado ejecutor, de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

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