STC 42/2023, 8 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:42
Número de Recurso4705-2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4705-2021, promovido por la entidad Selton, S.L.U., contra la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Seu d’Urgell de 26 de mayo de 2021, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021, por la que se acuerda tener por no presentado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2021, por la que se acuerda tener por no presentado el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021, por la que se acuerda tener por no presentado el recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 123-2013. Han comparecido las entidades Gran Edén, S.L., y Banco Santander, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

  1. La entidad Selton, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña María Lourdes Madrid, bajo la asistencia del letrado don José Amadeo Mor Lorente, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante el escrito registrado en este tribunal el 7 de agosto de 2021.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La entidad demandante de amparo solicitó mediante escrito de 25 de febrero de 2020 que se la tuviera como personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 123-2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Seu d’Urgell a instancia de la entidad Banco Popular Español, S.A. (posteriormente, Banco Santander, S.A.), contra la entidad Gran Edén, S.L. La solicitud, amparada en el art. 13 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se fundamentó en que tenía un interés legítimo en el procedimiento porque podrían resultar afectados sus derechos de tanteo y retracto reconocidos en el contrato celebrado el 30 de diciembre de 2016 con la entidad ejecutada respecto de parte de los bienes sobre los que se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. La solicitud fue desestimada por auto de 27 de noviembre de 2020, indicando que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

    2. La entidad demandante, mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, interpuso el recurso de reposición ofrecido en el pie de recurso, teniéndose por no presentado por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021, por no haber sido reconocida a la entidad recurrente la condición de parte en ese procedimiento; indicando que contra la misma cabía recurso de reposición.

      La entidad demandante, mediante escrito de 4 de febrero de 2021, interpuso el recurso de reposición ofrecido en el pie de recurso, teniéndose por no presentado por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2021, insistiendo en que carecía de la condición de parte en el procedimiento e indicando que contra la misma cabía recurso de reposición.

      La entidad demandante, mediante escrito de 10 de marzo de 2021, interpuso el recurso de reposición ofrecido en el pie de recurso, teniéndose por no presentado por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021, insistiendo en que carecía de la condición de parte en el procedimiento e indicando que contra la misma cabía recurso de reposición.

    3. La entidad demandante, mediante escrito de 26 de abril de 2021, formuló incidente de nulidad de actuaciones con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que las diversas diligencias de ordenación carecían de fundamentación y le impedían el acceso al recurso de reposición que le había sido indicado en el auto de 27 de noviembre de 2020. La letrada de la administración de justicia, mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2021, acordó tener por no presentado el citado escrito por carecer la entidad promotora del incidente de nulidad de actuaciones de la condición de parte en el procedimiento.

  3. La entidad demandante solicita que se le otorgue el amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) para cuyo restablecimiento considera necesarias la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento en que la letrada de la administración de justicia acordó la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2020 para que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    La entidad demandante de amparo invoca el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, con fundamento en que las sucesivas diligencias de ordenación han imposibilitado el control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia, apartándose con ello de la jurisprudencia constitucional establecida en las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo, y 15/2020 , de 28 de enero. Argumenta que han sido las reiteradas diligencias de ordenación las que han imposibilitado la tramitación del recurso interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2020, pese a que este indicaba la posibilidad de interponer recurso de reposición y que el art. 13 LEC prevé ese mismo recurso de reposición contra las resoluciones que resuelven las solicitudes de intervención voluntaria de sujetos que originariamente no son ni demandantes ni demandados.

    La entidad demandante de amparo afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, ya que cabe apreciar una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional pues, a pesar de haberse puesto de manifiesto en los reiterados escritos las diversas sentencias del Tribunal Constitucional en la materia, se ha hecho caso omiso de ellas en las resoluciones impugnadas.

  4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo; y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 135/2022 , de 24 de octubre.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por sendas diligencias de ordenación de 10 y 24 de octubre de 2022, acordó, en la primera, tener por personada a la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Manuel Jiménez López; y en la segunda, tener por personada a la entidad Gran Edén, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2022, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerado el art. 24.1 CE, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento del pronunciamiento de la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021, a fin de que se proceda al dictado de una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    El Ministerio Fiscal, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de acceso al recurso y a la jurisdicción, como dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la posibilidad de control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia, afirma que el rechazo liminar por la letrada de la administración de justicia de la tramitación de los recursos de reposición y del incidente de nulidad de actuaciones ha impedido al órgano judicial resolver el recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2020 y el incidente de nulidad de actuaciones, realizando una aplicación contraria a las leyes procesales y al principio pro actione fijado por la doctrina constitucional, lo que comporta la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.

  7. La entidad Banco Santander, S.A., mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 2022, presentó sus alegaciones, solicitando que se desestime el recurso de amparo con fundamento en que la entidad demandante de amparo no puede ostentar la condición de parte procesal conforme a la regulación contenida en la Ley de enjuiciamiento civil; siendo las resoluciones judiciales impugnadas de carácter meramente procesal, sin contenido jurisdiccional y dictadas en el ejercicio de las funciones que le son propias, que no han causado indefensión a la demandante.

  8. La entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones el 23 de noviembre de 2022 remitiéndose a lo expuesto en su escrito de demanda.

  9. Por providencia de 4 de mayo de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El objeto de este recurso de amparo es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, la decisión de la letrada de la administración de justicia de negar a la entidad demandante de amparo la posibilidad de sustanciar un recurso de reposición contra la resolución judicial por la que se rechazaba tenerla por personada y parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria con el argumento de que dicha resolución había rechazado reconocerle la condición de parte.

    Por tanto, en atención a los estrictos términos en que ha sido planteado por la entidad demandante de amparo, ningún pronunciamiento cabe realizar respecto de los argumentos utilizados por el órgano judicial en el auto de 27 de noviembre de 2020 para negar a la entidad demandante de amparo la condición de parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, quedando limitado a la decisión de la letrada de la administración de justicia de rechazar el intento de que se reconsiderara dicha decisión judicial por parte del órgano judicial mediante el recurso de reposición que le había sido indicado en el pie de recurso.

  2. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso y su proyección a las decisiones impeditivas adoptadas por los letrados de la administración de justicia

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se encuentra la garantía de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. Este derecho ampara la admisión y resolución sobre el fondo de los recursos legalmente establecidos si se cumplen los presupuestos legalmente establecidos, pudiendo ser inadmitido, sin tacha constitucional, por razones formales o materiales cuando estén fundados en Derecho y no sea el resultado de una interpretación o aplicación de los requisitos procesales arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente (así, por ejemplo, SSTC 30/2022 , de 7 de marzo, FJ 3; 43/2022 , de 21 de marzo, FJ 3, y 71/2022 , de 13 de junio, FJ 4).

    Este tribunal, en aplicación de esta jurisprudencia constitucional, ya ha establecido que cabe entender vulnerado el art. 24.1 CE en aquellos supuestos en que el acceso a un recurso legal queda imposibilitado a partir de decisiones de los titulares de las secretarías u oficinas judiciales, no solo cuando, a pesar de que tenga atribuida legalmente dicha función, se impida la revisión de su legalidad por parte del titular del órgano judicial (SSTC 163/2020 , de 16 de noviembre; 182/2020 , de 14 de diciembre; 23/2021 , de 15 de febrero, o 4/2021 , de 15 de marzo); sino también cuando la decisión sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional establecido en el art. 117 CE (así, STC 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 5).

    En ambos supuestos, el Tribunal, aun siendo consciente de que el enjuiciamiento constitucional no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, ha considerado que la actuación material del letrado de la administración de justicia consistente en la inadmisión o resolución de pretensiones dirigidas al órgano judicial, extralimitándose en su competencia, impidiendo con ello que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar su función jurisdiccional, justifica la intervención del Tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (así, por ejemplo, SSTC 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 5; 63/2016 , de 11 de abril, FJ 3; 77/2016 , de 25 de abril, FJ 3; 129/2016 , de 18 de julio, FJ 3, o 49/2020 , de 15 de junio, FJ 3).

  3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional

    1. El Tribunal aprecia como consideraciones fácticas relevantes para la resolución del presente recurso, que ya han sido expuestos más detenidamente en los antecedentes de hecho de esta resolución, las siguientes:

      (i) La entidad demandante solicitó, al amparo del art. 13 LEC y alegando ostentar un interés legítimo, que se le tuviera como personada y parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La pretensión fue rechazada por auto de 27 de noviembre de 2020, indicando que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

      (ii) La entidad demandante interpuso el recurso de reposición ofrecido en el pie de recurso por parte del órgano judicial, pero la letrada de la administración de justicia mediante una diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 tuvo por no presentado el escrito de interposición, sin cita de ningún precepto legal que amparara dicha decisión, con el argumento de que no le había sido reconocida a la entidad recurrente la condición de parte en ese procedimiento; indicando que contra la misma cabía recurso de reposición.

      (iii) La entidad demandante interpuso sendos recursos de reposición indicados en dicha diligencia y en sucesivas de 26 de febrero y 23 de marzo de 2021, pero todos los intentos fueron frustrados con el mismo argumento de que no había visto reconocida su condición de parte. Finalmente, la entidad demandante de amparo formuló un incidente de nulidad de actuaciones con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo escrito de interposición también se vio rechazado mediante diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 26 de mayo de 2021, insistiendo en que la entidad promotora del incidente de nulidad carecía de la condición de parte en el procedimiento.

    2. En atención a estos antecedentes fácticos, el Tribunal considera, tal como también ha instado el Ministerio Fiscal, que la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 ha vulnerado a la entidad demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, por las siguientes razones:

      (i) En los términos ya expuestos anteriormente, el derecho de acceso al recurso, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es un derecho de configuración legal. Por lo que se refiere a la decisión judicial de tener por personado y parte a una persona con un pretendido interés legítimo, el art. 13.2 LEC establece que la solicitud de intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados debe ser resuelta por el tribunal por medio de auto. En relación con ello, se establece en el art. 451.2 LEC que contra los autos no definitivos “cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida”; en el art. 452.2 LEC que si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad respecto del plazo de interposición y de la expresión de la infracción en que la resolución hubiera incurrido “se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso”; y en el art. 453 LEC, en su apartado primero, que la admisión del recurso corresponde al letrado de la administración de justicia y, en su apartado segundo, que “el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos […], resolverá sin más trámites, mediante auto”.

      En ese sentido, el Tribunal constata que la vigente regulación legal en la materia establece que la decisión sobre la inadmisión del recurso de reposición contra un auto judicial corresponde, en cualquier caso, al órgano judicial y que a los letrados de la administración de justicia corresponde exclusivamente la decisión sobre su admisión.

      (ii) En el presente caso, la diligencia de ordenación impugnada acordó tener por no presentado el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra un auto de denegación de la condición de parte, con efectos materiales de inadmisión del mismo, en contra del régimen legal previsto en la normativa vigente. Esa decisión, que carece en su motivación de una referencia normativa que la sustente, además no aparece fundada en Derecho, ya que, en los términos expuestos, la normativa vigente limita la posibilidad de decisión de los letrados de administración de justicia en los casos de recurso de reposición contra autos judiciales a su admisión en el caso del cumplimiento de los requisitos procesales. Esa normativa reserva cualquier decisión de inadmisión al órgano judicial mediante providencia o auto, según los casos.

      De manera muy similar a lo que se concluyó en la STC 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 5, el Tribunal constata que en el presente caso, por un lado, la posibilidad de recurrir en reposición el auto judicial fue rechazado y devuelto por la resolución de la letrada de la administración de justicia con fundamento en una motivación irrazonable, como es no ser parte en el proceso de ejecución hipotecaria cuando dicha apreciación judicial era la que se pretendía someter a reconsideración conforme al régimen legal de recurso. Por otro, que ese mismo régimen legal determina que corresponde exclusivamente al órgano judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117 CE), la decisión sobre la eventual inadmisión del recurso de reposición. Por tanto, la decisión de la letrada de la administración de justicia impugnada ha vulnerado, por las razones expuestas, el art. 24.1 CE.

      La circunstancia de que también mediante decisión de la letrada de la administración de justicia se rechazara, con el mismo argumento de que la entidad demandante de amparo carecía de la condición de parte, la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones a través del que se pretendía cuestionar el respeto al derecho de acceso al recurso, implica una nueva vulneración sobrevenida del art. 24.1 CE por las mismas razones anteriormente expuestas. Esta diligencia de ordenación no solo carece en su motivación de una referencia normativa que la sustente, sino que, en atención a la regulación legal de este incidente en los arts. 228.1 LEC y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y conforme ya ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 5; 83/2018 , de 16 de julio, FJ 2; 49/2020 , de 15 de junio, FJ 3), el Tribunal constata que la letrada de la administración de justicia incurre nuevamente en una extralimitación de sus competencias, cerrando definitivamente cualquier posibilidad de acceso al titular del órgano judicial, que es a quien le correspondía exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción (art. 117.3 CE) para resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado.

      La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso al recurso, determina que para su restablecimiento deba anularse la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 por la que se rechazó la tramitación y se tuvo por no presentado el recurso de reposición interpuesto por la recurrente de amparo contra el auto de 27 de noviembre de 2020, así como las diligencias de ordenación posteriores, con retroacción de actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 para que por la letrada de la administración de justicia se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Selton, S.L.U., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las diligencias de ordenación de 27 de enero, 26 de febrero, 23 de marzo y 26 de mayo de 2021, dictadas por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Seu d’Urgell.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las diligencias de ordenación anuladas, para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

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