STC 69/2023, 19 de Junio de 2023

Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:69
Número de Recurso3444-2020

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3444-2020, promovido por don Lluís Puig Gordi, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y con la asistencia del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, contra los autos de 5 de diciembre de 2019, 8 de enero de 2020 y 25 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, y contra el auto de 11 de febrero de 2020, dictado por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca. Han intervenido el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), bajo la asistencia letrada de don Jorge-Fernando Español Fumanal; don Santiago Vila Vicente, representado por la procuradora de los tribunales doña Gema Sainz de la Torre Villalta y con la asistencia letrada de don Juan Segarra Monferrer, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el día 17 de julio de 2020, don Lluís Puig Gordi, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y con la asistencia del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpuso recurso de amparo contra los autos a los que se hace referencia en el encabezamiento, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca y la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

    1. Don Lluís Puig Gordi, el ahora recurrente, figura como encausado en el procedimiento abreviado núm. 573-2017, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca.

    2. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el instructor dictó auto por el que decretó la apertura de juicio oral para el recurrente y don Santiago Vila Vicente, atribuyendo al ahora recurrente la posible comisión de un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 410 del Código penal (CP). Según se consigna en la resolución, el Ministerio Fiscal había interesado la imposición a don Lluís Puig Gordi, como autor del referido delito, de una pena de once meses de multa, con cuota diaria de 18 € (total, 3960 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de dos años, además del pago de las correspondientes indemnizaciones y de las costas; mientras que la acusación particular, el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, por el mismo delito, había solicitado una pena de multa de once meses a razón de 200 € diarios (total, 66 000 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de dos años, el abono de las indemnizaciones y el pago de las costas. En el auto, el juzgado acordaba requerir al recurrente para que “preste fianza, por la cantidad de 88 000 €, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponerse, en cualquiera de las clases señaladas en el art. 591 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada”.

    3. Ese auto fue recurrido en reforma por el demandante de amparo por considerar que carecía de motivación en la determinación de la cuantía de la fianza, así como porque la cuantía de fianza se hubiese fijado en atención a la pena de multa solicitada por la acusación particular, interesándose la nulidad del auto, y, subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la fianza a lo pedido por el Ministerio Fiscal. Asimismo, subsidiariamente, para el caso de que el órgano jurisdiccional entendiera que el importe de las penas de multa puede incluirse dentro del concepto de responsabilidades pecuniarias, solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “¿La inclusión del importe de las penas de multa, dentro del concepto de responsabilidad pecuniaria, contenido en el art 589 LECrim, supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 in fine de la Constitución Española, al tratarse de una pena anticipada?”.

      La reforma fue desestimada por auto de 8 de enero de 2020, pues, según se razona por el juzgado, “la fianza establecida se limita a dar cumplimiento a lo establecido en la ley procesal, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas y sin perjuicio del resultado final del juicio oral”.

    4. La resolución precedente fue complementada por el auto de 25 de febrero de 2020, dictado a instancia del recurrente al objeto de dar respuesta a su solicitud relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 589 LECrim; petición que fue desestimada.

      El juzgado razonó que la inclusión de la cuantía de la pena de multa en la requerida como fianza no vulnera los derechos del art. 24 CE pues se adopta al final de la instrucción y se trata de una medida de carácter real cuya ejecución final dependerá de la sentencia que se dicte tras el juicio oral. Se añade por la instructora que la expresión “responsabilidad pecuniaria”, establecida en el art. 589 LECrim, tiene su correlación con el art. 126 CP, “que bajo el título ‘Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias’ engloba la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios, la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa, las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago, las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados y la multa. Y que cuando el legislador ha querido diferenciar el concepto estricto de responsabilidad civil lo ha hecho, como sucede en el art. 80.2.3, al condicionar la suspensión de la pena privativa de libertad a la satisfacción de las responsabilidades civiles”.

    5. Contra el auto resolutorio de la reforma el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación reproduciendo las anteriores peticiones, que fue desestimado por auto de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, fechado el 11 de octubre de 2020, toda vez que contra el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado y “las medidas cautelares anexas a dicho pronunciamiento”, no procede recurso alguno, salvo el relativo a la situación personal del encausado, criterio interpretativo del art. 783.3 LECrim (anterior art. 790 LECrim) que venía sosteniendo este tribunal en sus resoluciones.

      No obstante el sentido de dicha resolución, la Audiencia Provincial declaró de oficio las costas causadas en esta alzada, “no encontrando méritos para reputar temerario el recurso”.

  3. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por las resoluciones impugnadas, toda vez que “la inclusión del importe de la multa que pudiere imponerse en caso de condena dentro del concepto de ‘responsabilidad pecuniaria’ es absolutamente improcedente y debe considerarse contrario a la presunción de inocencia, ya que supone una auténtica pena anticipada”. En este sentido, por tales responsabilidades pecuniarias debe entenderse exclusivamente las responsabilidades civiles derivadas del delito, pues “[d]e otro modo, difícilmente puede entenderse el motivo por el cual dichos preceptos [en referencia al art. 764 LECrim] realizan una clara remisión a la Ley de enjuiciamiento civil, además de que la tesis sostenida por el juzgado “implicaría situar en una clara peor condición a los presuntos autores de delitos con pena de multa, que a los imputados por delitos castigados con pena de prisión” y que “la imposición de la fianza fijando su cuantía en lo solicitado por la acusación particular supone además una medida desproporcionada e irrazonable, por cuanto dicho importe se encuentra muy alejado de lo solicitado por el Ministerio Fiscal”.

    Termina interesando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 10 de febrero de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 , FJ 2 c)].

    En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Huesca, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al rollo de apelación núm. 81-2020. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 573-2017, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en amparo.

  5. Con fecha 6 de marzo de 2021 se personó en las actuaciones el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), bajo la asistencia letrada de don Jorge-Fernando Español Fumanal.

  6. Con fecha 17 de marzo de 2021 se personó en las actuaciones don Santiago Vila Vicente, representado por la procuradora de los tribunales doña Gema Sainz de la Torre Villalta y con la asistencia letrada de don Juan Segarra Monferrer.

  7. Por providencia de 29 de marzo de 2021, la Sección Tercera de este tribunal informó al Ayuntamiento de Villanueva de Sijena de que, de conformidad con el art. 81 LOTC, debía comparecer representado por procurador, apercibiéndole de no tenerle por personado y decaído en su derecho de no efectuarlo en un plazo de diez días. En la misma resolución se tuvo por personada y parte a la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Villalta, en nombre y representación de don Santiago Vila Vicente.

  8. Por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena se formuló contra la resolución precedente recurso de súplica, que resultó estimado por auto de 18 de mayo de 2021, en sentido de dejar sin efecto dicha providencia en lo relativo a la exigencia de que el recurrente compareciera representado por procurador, considerando aplicable por analogía la previsión contenida en el art. 82.2 LOTC a los entes locales, acordando tener por personado y parte al abogado designado en nombre y representación del mencionado Ayuntamiento.

  9. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2021 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  10. El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena formuló alegaciones por escrito el 11 de junio de 2021 oponiendo varios óbices procesales y negando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto a los primeros se aducen los siguientes: en primer lugar, la falta o insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso; en segundo, que las razones expuestas en el recurso a tales efectos no aparecen entre los supuestos contemplados en la STC 155/2009 , de 25 de junio; en tercero, la extemporaneidad de la demanda por la interposición del recurso de apelación que era manifiestamente improcedente; y, en cuarto y último, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues frente al auto de 5 de diciembre de 2019 debería haberse promovido un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, toda vez que las cuestiones que puedan suscitarse en relación con el auto de apertura de juicio oral pueden reproducirse al comienzo del plenario.

    Respecto a la cuestión de fondo, esta parte objeta que la inclusión de la multa entre las partidas que integran las responsabilidades pecuniarias a efectos de la determinación de la fianza suponga una anticipación de la pena y, por consiguiente, infrinja el derecho a la presunción de inocencia del encausado. Además cuestiona que la imposición de dicha fianza causara perjuicio alguno al recurrente y opone que la rebaja de esa fianza resultaría atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de las partes acusadoras (art. 24.1 y 2 CE).

  11. El día 7 de julio de 2021, don Santiago Vila Vicente formuló alegaciones, adhiriéndose al recurso de amparo.

  12. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito el 30 de julio de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.

    Con carácter previo a abordar el fondo de la cuestión, el Ministerio Fiscal considera que no debería ser objeto del presente recurso de amparo el auto de 11 de febrero de 2020, dictado por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca al no haberse agotado la vía judicial por el recurrente, pues frente a ese auto debería haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al recurso.

    A continuación, tras compendiar los acontecimientos procesales que considera de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, el fiscal señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si la inclusión de la pena de multa solicitada como componente de las responsabilidades pecuniarias que han de ser afianzadas ex art. 983.2, en relación con el 589, ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal, es una medida cautelar real compatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) o, por el contrario, una pena anticipada que vulneraría tal derecho.

    Rememora el Ministerio Fiscal la doctrina constitucional y la normativa aplicable al caso, destacando la compatibilidad de la fianza, como medida cautelar, con el principio de presunción de inocencia (con cita de la STC 66/2008 , FJ 2), y que la pena de multa integraría el concepto de responsabilidades pecuniarias, tal y como se desprende del Código penal. A continuación, se remite al enunciado del capítulo IV del título V del Código penal, rubricado “Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias” y a la inclusión de la pena de multa en el orden de prelación de pago previsto en el art. 126 CP. Si bien, tampoco se escapa que dicho orden de prelación “resulta aplicable una vez que existe una sentencia de condena, esto es, una vez que ha tenido lugar un juicio justo y un juicio de culpabilidad”.

    Considera el Ministerio Fiscal que la imposición de la pena de multa, aunque se materialice en el pago de una cantidad de dinero, no tiene un carácter y finalidad reparadora o indemnizatoria, sino retributiva, rehabilitadora y de prevención, propia de cualquier otra pena.

    Asimismo, destaca que la pena de multa como componente de las responsabilidades pecuniarias que se toman en cuenta para calcular el importe de la fianza, a diferencia de la responsabilidad civil o las costas no satisface el requisito que se exige de toda medida cautelar relativo a la existencia del periculum in mora . Esta circunstancia resulta intrascendente a efectos de la ejecución de esta pena, pues en caso de no hacerse efectiva en dinero la ley penal prevé su sustitución por otras fórmulas alternativas, como puede ser la responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP) o los trabajos en beneficio de la comunidad. Esa misma posibilidad de sustitución determina que no sea predicable de la multa el fin perseguido por las medidas cautelares de garantizar la efectividad de la resolución final.

    De ahí que, no requiriendo la pena de multa aseguramiento alguno para su realización, al integrar en la fianza el importe de la pena de multa que, eventualmente, pudiera ser impuesta, se “avanza los efectos jurídicos de una eventual sentencia condenatoria, ignorando el principio de presunción de inocencia. Se anticipa un juicio de culpabilidad pues se le exige, al recurrente, afianzar una pena sin que exista un previo juicio con todas las garantías que declare la culpabilidad del recurrente”.

    Conceptualizada la exigencia de fianza por el importe de la pena de multa como pena anticipada y habiendo sido impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca interpretando la normativa aplicable (art. 589 LECrim, en relación con el art. 783.2 del mismo texto legal), el derecho que se alega por el recurrente, la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), habría sido vulnerado, resultando procedente, por consiguiente, conceder el amparo solicitado.

    A tenor de todo lo anterior y siendo posible una interpretación secundum constitutione y favorable al derecho del art. 589 LECrim que pudo hacer el juzgado, resulta improcedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa a dicho precepto.

  13. Por providencia de fecha 15 de junio de 2023 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

    La demanda de amparo impugna los autos de 5 de diciembre de 2019, por el que se acordó la apertura del juicio oral contra el ahora recurrente y otro encausado, requiriéndoles para que prestaran fianza al objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias; de 8 de enero de 2020, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra la resolución precedente; y de 25 de febrero de 2020, por el que se complementa la última de las resoluciones citadas; todos ellos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, así como también se impugna el auto de 11 de febrero de 2020, de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, por el que se inadmite el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de enero de 2020. El recurrente atribuye a dichas resoluciones la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse incluido el importe de la multa que se le pudiere imponer en caso de condena dentro de las responsabilidades a afianzar, ya que supone una auténtica pena anticipada. Esta tesis es compartida por don Santiago Vila Vicente, coencausado junto al ahora recurrente en el procedimiento abreviado núm. 573-2017.

    En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena manifiesta su oposición a la estimación del recurso aduciendo, por un lado, varios óbices procesales, como son la falta o insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, la extemporaneidad de la demanda y la falta de agotamiento de la vía judicial previa; y, por otro, objetando que la inclusión de la multa entre las partidas que integran las responsabilidades pecuniarias a efectos de la determinación de la fianza infrinja el derecho a la presunción de inocencia del encausado, al mismo tiempo que niega la existencia de perjuicios para el recurrente y contrapone que la rebaja de la fianza impuesta resultaría atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de las partes acusadoras (art. 24.1 y 2 CE).

    El Ministerio Fiscal se manifiesta favorable a la estimación del recurso, participando de la tesis principal del recurrente, esto es, que la inclusión del importe de la pena de multa entre las responsabilidades pecuniarias que deben afianzarse constituye una anticipación de la pena y, como tal, resulta atentatoria del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE).

  2. Rechazo de los óbices procesales formulados

    Son varios los óbices procesales alegados por las partes personadas en las actuaciones, cuya concurrencia este tribunal rechaza, como analizaremos a continuación.

    1. La falta o deficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso

      Como recordábamos recientemente en la STC 122/2022 , de 10 de octubre, “la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (entre otras muchas, SSTC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2; 126/2013 , de 3 de junio, FJ 2; 9/2015 , de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2, y 136/2017 , de 27 de noviembre, FJ 2) (FJ 2).

      En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 , FJ 2 c)]. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa apreciación. La particularidad que presenta el asunto que nos ocupa y que le dota de trascendencia constitucional reside en que da a este tribunal la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho a la presunción de inocencia desde una perspectiva aún no abordada, analizando su compatibilidad con la inclusión del importe de la pena de multa en la cuantía a afianzar como responsabilidades pecuniarias ex art. 589 LECrim y verificando, en su caso, la constitucionalidad del mandato contenido en ese precepto.

      En cualquier caso, se trataría de dos de las causas de especial trascendencia constitucional que, sin ánimo exhaustivo, se recogen en el fundamento jurídico segundo de la STC 155/2009 .

      Así pues, este requisito procesal para la admisión del recurso de amparo ha de entenderse cumplido, lo que determina el rechazo del óbice que alega el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

    2. Extemporaneidad de la demanda por la interposición del recurso de apelación que era manifiestamente improcedente

      Como se rememoraba en el ATC 42/2010 , de 12 de abril, FJ 1, “[e]l art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de este (por todas, SSTC 72/1991 , de 8 de abril, FJ 2; 78/2000 , de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004 , de 2 de noviembre, FJ 3, y 323/2006 , de 20 de noviembre, FJ 2), salvo en el caso de que el demandante haya acudido a ese medio de impugnación como consecuencia de una errónea indicación del órgano judicial consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (STC 241/2006 , de 20 de julio, FJ 3).

      Si bien, en esa misma resolución, recordábamos que “[t]ambién hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990 , de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992 , de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998 , de 13 de enero, FJ 2; 78/2000 , de 27 de marzo, FJ 2, y 172/2009 , de 9 de julio, FJ 2).

      La cuestión relativa a la posibilidad de recurrir en apelación el auto de apertura del juicio oral en lo relativo a la adopción de medidas cautelares reales resulta ser una cuestión debatida por los tribunales, que se han manifestado tanto en contra (entre otras resoluciones, véanse los autos de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de abril de 2018; de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 11 de mayo de 2017; de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de 20 de enero del 2017; de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de julio de 2012; o de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de noviembre de 2012), como a favor (entre otras resoluciones, véanse los autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 9 de octubre de 2017; de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 24 de julio del 2017; de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 12 de mayo de 2017).

      Ante tal polémica jurisprudencial se ha de descartar prima facie que podamos considerar que estamos ante un recurso manifiestamente improcedente en los términos manejados por la jurisprudencia de este tribunal. La propia Audiencia Provincial de Huesca parece consciente de tal disputa cuando a pesar de inadmitir el recurso, “no encontrando méritos para reputar temerario el recurso”, declara de oficio las costas causadas.

    3. Falta de agotamiento de la vía judicial previa

      El óbice consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa se suscita desde una doble perspectiva, bien con fundamento en la omisión del incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de 11 de octubre de 2020, dictado por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca; bien asentado en la posibilidad de reproducir los pedimentos no atendidos respecto del auto de apertura del juicio oral al inicio del juicio oral ex art. 783.3 LECrim.

      La primera de las objeciones es formulada por el Ministerio Fiscal, para quien el recurrente debería haber planteado un incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la resolución indicada por vulneración del derecho al recurso. No obstante, no es esa la lesión denunciada por el ahora recurrente, sino, como hemos visto, la infracción de la presunción de inocencia, resultando pues ajena al amparo solicitado y, por consiguiente, irrelevante la infracción de la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva indicada por el Ministerio Fiscal, también a efectos procesales, no requiriéndose el agotamiento de la vía jurisdiccional ordinaria al respecto de dicha cuestión. En otras palabras, a los efectos del presente recurso no era procedente la promoción de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

      En el segundo de los fundamentos expuestos incide el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en sus alegaciones. Sin embargo, el argumento esgrimido no tiene en cuenta una de las características más representativas de la tutela cautelar, cual es su sumisión al “principio de modificabilidad” [véanse, recientemente, nuestras SSTC 30/2019 , de 28 de febrero, FJ 3 a) iv); 37/2020 , de 25 de febrero, FJ 4, o 180/2020 , de 14 de diciembre, FJ. 7] y que, una vez cumplida la resolución por la que se impone y encontrándose esta en vigor, como hemos proclamado en relación con las medidas cautelares personales, “[n]i la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni, la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, SSTC 65/2008 y 66/2008 , de 29 de mayo, ambas FJ 3)” (STC 180/2020 , de 14 de diciembre, FJ 7).

      Y otro tanto de lo mismo resulta predicable de las medidas cautelares reales, por cuanto así se desprende de los arts. 611 y 612 LECrim, relativos a la ampliación o reducción de la fianza, máxime cuando la propia LECrim se remite a las “normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil (art. 764.2), en cuya regulación se evidencia su provisionalidad y modificabilidad.

      La eventual revisión de las medidas cautelares adoptadas con ocasión del inicio del juicio oral responde a esa característica, siendo esta una de las oportunidades de que disponen las partes para cuestionar la decisión sobre la adopción y los términos de la fianza (o, en su caso, del embargo de los bienes del encausado), una situación jurídica ya perfeccionada, al haberse agotado los remedios procesales ordinarios para oponerse a la misma ab initio , pero no intangible o consolidada y, por ello, inmodificable, utilizando la terminología ya aludida.

      Para más, la lejanía temporal entre la adopción de la medida cautelar y el inicio del juicio oral torna inefectiva esta posibilidad de control de la decisión relativa a la fianza.

  3. Examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que se atribuye a las resoluciones impugnadas

    Desde la STC 108/1984 , de 26 de noviembre, venimos afirmando que el derecho a la presunción de inocencia “es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso” [FJ 2 b), véase también el ATC 1340/1987 , de 9 de diciembre, FJ 1].

    Asimismo nos hemos manifestado en cuanto a la exclusión de la anticipación de la pena entre los fines constitucionalmente admisibles de la tutela cautelar, si bien respecto de la imposición de la prisión provisional [SSTC 57/2008 , de 28 de abril, FJ 5; 140/2012 , de 2 de julio, FJ 2; 30/2019 , FJ 3 c), o 5/2020 , de 15 de enero, FJ 11].

    En las presentes actuaciones el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca acordó la prestación de una fianza por parte del recurrente (y el otro coencausado), “teniendo en cuenta las acusaciones formuladas y sin perjuicio del resultado final del juicio oral”, como uno de los pronunciamientos incluidos en el auto de apertura del juicio oral, en los términos previstos en los arts. 783.2 y 589 LECrim.

    La fianza es una medida cautelar de carácter real cuyo objetivo es “asegurar las responsabilidades pecuniarias” que puedan ser declaradas en la sentencia por la que se ponga fin al proceso, según consta en el último de los preceptos citados. No obstante, la Ley de enjuiciamiento criminal no aclara en ningún momento qué ha de entenderse por tales “responsabilidades pecuniarias”. El Código penal recoge dicha expresión en el título V, del capítulo IV, del libro primero, que se rubrica “Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias”, constando en el art. 126 un determinado orden de prelación de pago de las mismas, abarcando la reparación del daño e indemnización de los perjuicios, el importe de los gastos causados al Estado, las costas y la multa. Precisamente, a este precepto se remite la instructora para justificar que dichas responsabilidades pecuniarias engloban la pena de multa.

    La propia Fiscalía General del Estado, en su Circular 4/2010, de 30 de diciembre, sobre las funciones del fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal, avaló esa misma lectura.

    Sin embargo, lo cierto es que existen significativas diferencias entre la multa y el resto de partidas que, de acuerdo con esa interpretación, quedarían comprendidas dentro del concepto de responsabilidades pecuniarias a asegurar mediante la prestación de una fianza o el embargo de los bienes del encausado, que nos llevarán a concluir que la inclusión de la cuantía de la multa, lejos de satisfacer una finalidad cautelar, como las otras, comporta una pena anticipada proscrita por este tribunal (STC 217/2001 , de 29 de octubre, FJ 5; ATC 1340/1987 , de 9 de diciembre, FJ 2) y que como tal vulnera el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo (art. 24.2 CE).

    En primer lugar, por cuanto los otros componentes comparten una naturaleza resarcitoria o indemnizatoria tanto de los daños y perjuicios causados por los hechos como de los gastos indirectos soportados por el perjudicado a raíz del ejercicio de las acciones penales. En otras palabras, son consecuencia de la responsabilidad civil en que habría incurrido el encausado. Por el contrario, la multa tiene el carácter punitivo propio de cualquier pena, cuyo abono se impone al condenado en el proceso como sanción por la comisión de un delito del que se deriva una responsabilidad penal, si bien, conviene destacar, que en el momento de acordar la fianza aún no se ha resuelto dicho juicio de culpabilidad.

    En segundo lugar, con la salvedad de la multa, dichas partidas, como medidas cautelares, participan de la misma finalidad asegurativa de las responsabilidades civiles a declarar en la sentencia, siendo pues instrumentales del buen fin del proceso. No así la multa, que como cualquier otra pena cumple una finalidad retributiva, rehabilitadora y de prevención, sin que la efectividad de la hipotética sentencia de condena requiera, en modo alguno, de su aseguramiento.

    En tercer lugar, íntimamente relacionado con lo anterior, precisamente la existencia de diversas situaciones alternativas al cumplimiento in natura de la pena de multa torna intrascendente uno de los presupuestos característicos de las medidas cautelares, que sí cumplen las otras partidas, la existencia del periculum in mora , pues en el caso de no hacerse efectiva en dinero podrá sustituirse por otras formas de ejecución. Al contrario de lo que sucede con las responsabilidades civiles, stricto sensu , esta circunstancia no se acomoda a la remisión a “las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil, que se efectúa para el caso de adopción de tales medidas para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias en el art. 764.2 LECrim.

    De donde, al abarcar la cuantía de la multa solicitada como pena por las partes entre las partidas comprendidas en la fianza, tan solo podría pretenderse garantizar el cumplimiento de la pena de multa como sanción pecuniaria, en dinero, cuando aún no se ha celebrado un juicio con todas las garantías en que se declare la culpabilidad del acusado del delito de que se le acusa, pues, no podemos obviar que se adopta sobre la base de meros indicios antes del plenario, con ocasión del auto por el que se declara la apertura del juicio oral. Semejante interpretación del art. 589, en relación con el 783.2, ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal, seguida por la instructor supone una anticipación de pena, por cuanto equipara a acusado y culpable, en el caso de autos, respecto de la comisión de un delito de desobediencia, toda vez que avanza los efectos jurídicos de una, tan solo eventual, sentencia condenatoria.

    Una interpretación que, en resumidas cuentas, vulnera la doctrina de este tribunal relativa a la presunción de inocencia, recordada muy recientemente en la STC 28/2020 , de 24 de febrero, FJ 3, con cita del fundamento jurídico 4 de la STC 133/2018 , de 13 de diciembre, al declarar que este principio “comprende el derecho a recibir ‘la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (SSTC 109/1986 , de 24 de septiembre, FJ 1; 283/1994 , de 24 de octubre, FJ 2; 166/1995 , de 20 de noviembre, FJ 3, y 244/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2)’”.

    Este tribunal considera que la instructora, al ponderar la posible condena del acusado para fijar el importe de la fianza, cuantificando esta en atención a la pena de multa interesada por la acusación particular, cuyo pago obliga a adelantar al acusado causando una restricción temporal de poder de disposición de ese último sobre sus bienes, anticipa una pena que no ha sido declarada en sentencia y vulnera, de este modo, la presunción de inocencia del recurrente.

    Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad de los autos de 5 de diciembre de 2019, 8 de enero y 25 de febrero de 2020, todos ellos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huesca, así como del auto de 11 de febrero de 2020, de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de esas resoluciones, a fin de que, en congruencia con lo solicitado el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Lluís Puig Gordi, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y con la asistencia del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la presunción de inocencia.

  2. Restablecerlo en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 5 de diciembre de 2019, 8 de enero y 25 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huesca, así como del auto de 11 de febrero de 2020, de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

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