STC 217/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteMagistrado don Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:217
Número de Recurso4510/2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4510-2000, promovido por don José M. T., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, con la asistencia del Letrado don Antonio Viada Vives, contra el Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el 6 de julio de 2000, resolviendo la apelación formulada contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 8 de L’Hospitalet de Llobregat, que denegó la libertad provisional del actor. Han intervenido don José B. F. así como don Emilio M. G. representados ambos por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y asistidos de los Letrados don Carlos García Sanfeliú y don Alejandro Senabre Gálvez respectivamente .Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 3 de agosto de 2000, don José M. T., a través de la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, interpuso la demanda de amparo, de la que se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos cuenta que el Juez de Instrucción núm. 16 de Barcelona, en Auto de 1 de junio de 1999, decretó la prisión provisional incomunicada y sin fianza del recurrente por un delito contra la salud pública, contra el cual se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por falta de motivación, siendo ambos desestimados, y encontrándose la causa durante la tramitación de ambos bajo secreto sumarial. El Juez de Instrucción núm. 8 de L’Hospitalet de Llobregat dictó Auto de procesamiento, el 7 de julio de 1999, contra el recurrente como supuesto autor de los delitos contra la salud pública y contrabando, que también fue recurrido en reforma y apelación, por considerar la defensa del recurrente que los indicios de delito no eran argumentos sólidos para justificar su privación de libertad. El Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de noviembre de 1999, que resolvió el referido recurso de apelación desestimándolo, confirmó también la prisión provisional argumentando, en su fundamento segundo, que se apreciaba la existencia de un delito de tráfico de drogas, en concreto de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, y mediante una estructura organizada de personas, y que se cumplían los requisitos del art. 504 LECrim, y en particular la extensión de la pena abstractamente considerada. En este sentido, se relacionaba la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 128/1995, 62/1996 y 66/1997), que exige para la adopción de la medida, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una actividad delictiva, y la persecución de fines constitucionalmente legítimos. Sin embargo, en dicho Auto sólo se añadía: "De la propia gravedad de los hechos investigados se infiere el riesgo que con la medida cautelar se asegura, por todo ello que este Tribunal ad quem entienda procedente mantener la situación personal de los recurrentes confirmando también en este extremo la resolución apelada". Durante la tramitación de la causa, la defensa del recurrente se querelló por prevaricación contra la Juez de Instrucción núm. 8 de L´Hospitalet de Llobregat.

    Entre los meses de septiembre de 1999, hasta abril de 2000, la representación del recurrente solicitó en varias ocasiones la libertad de éste, aportando diversos elementos de los que se derivaba que el mismo no tenía relación con los hechos que se investigaban en la causa. Según la demanda de amparo, estas solicitudes fueron denegadas sin argumentos sólidos y sin motivación suficiente. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2000, la representación del recurrente solicitó nuevamente su puesta en libertad, argumentando, sobre la base de la STC 47/2000, que existían nuevas circunstancias que determinaban que debía ser acordada la modificación de la medida cautelar; además, se aducían diversas vulneraciones de derechos fundamentales en que habían incurrido los órganos judiciales. El Juez de Instrucción núm. 8 de L’Hospitalet de Llobregat dictó Auto de 13 abril de 2000, que resolvió no haber lugar a la libertad solicitada, razonando que los argumentos de la defensa del procesado alegaban la nulidad o falsedad de las diligencias practicadas, lo que no era procedente en la fase de sumario, sino en la de juicio oral o sentencia, y añadía que no habían variado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida.

    La representación del recurrente interpuso, entonces, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, en el que además de exponer sus fundamentos, la falta de motivación de la resolución, se acusaba a la Juez Instructora (y al Ministerio Fiscal), bien de ignorancia inexcusable de las normas de Derecho, bien de adoptar un manifiesto ánimo de represalia al haberse puesto en tela de juicio su conducta profesional. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de la Juez de 10 de mayo de 2000, con un único fundamento jurídico del siguiente tenor literal: "Procede confirmar el auto de fecha 13-4-00 por sus propios razonamientos que damos por reproducidos". Por Auto del Juzgado de 25 de mayo de 2000 se declaró concluso el sumario. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 6 de julio de 2000, desestimó el recurso de apelación, interpuesto por la representación del recurrente contra el Auto de 10 de mayo de 2000, por la que el Juez había desestimado la reforma contra la resolución que acordó no haber lugar a dictar la libertad provisional del ahora demandante en amparo. En su único fundamento jurídico se dice lo siguiente:

    "Reiteradamente tiene establecido esta Sala que no es posible admitir un recurso de apelación contra la resolución del Juez Instructor que acuerda, en virtud de un escrito de parte solicitando la libertad provisional, mantener la situación de prisión provisional acordada en su día por auto que devino firme. Y ello es así por cuanto que el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación contra los autos que decreten la prisión provisional, debiendo entenderse que se refiere dicho precepto a la resolución inicial sobre la situación personal del imputado, sin que sea admisible provocar, con la presentación de cuantos escritos se desee, continuas resoluciones del Instructor, relativas a dicha situación personal susceptibles todas ellas de recursos de reforma y apelación. En el presente caso, resulta que por auto de fecha 1 de junio de 1999 se acordó la prisión provisional, comunicada y no eludible mediante fianza de José M. T., auto que tras la resolución de los recursos correspondientes resultó firme, motivo por el cual, no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta en su día para resolver sobre la situación personal del imputado, sobre la que la Sala tuvo ocasión de pronunciarse nuevamente, rechazando la petición de parte, en auto dictado poco más de dos meses antes al que ahora nos ocupa, procede, con desestimación del recurso, confirmar íntegramente la resolución recurrida."

  2. En la demanda se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como de los derechos al acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y a un proceso público con todas las garantías, sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) al juez imparcial predeterminado por la ley y, por último, también se denuncia la vulneración del principio de la legalidad en la imposición de penas o medidas restrictivas de derechos (arts. 17 y 25.1 CE).

    Así las cosas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se invoca en la demanda de amparo, en relación con todas las demás vulneraciones que se mencionan. En este sentido, el demandante, ante todo, insiste en que el mantenimiento de su situación de prisión provisional vulnera su derecho a la libertad personal, al haber acreditado la defensa que no existen los indicios racionales de criminalidad en que se fundamenta tal medida, sin que tampoco exista el riesgo de fuga que se argumenta en el Auto. Por lo demás, la decisión del Juez al decretar la libertad de otro preso en la misma causa, supone una discriminación del actor, contraria al principio de igualdad ante la ley. Finalmente, subraya la circunstancia de que durante la tramitación del sumario, la Juez titular del Juzgado de Instrucción hubiera sido sustituida en dos ocasiones, provocando así la disparidad de criterios con sus sustitutos, impidiendo la práctica de las diligencias probatorias solicitadas, y vulnerando el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley.

    Por otra parte, denuncia el demandante que las resoluciones impugnadas no han tenido en cuenta las pruebas de descargo aportadas para justificar la variación de las circunstancias sobre la situación de prisión provisional, sin que los recursos de reforma y apelación interpuestos hayan sido en realidad resueltos en cuanto al fondo, recordando que la STC 47/2000 obliga, expresamente a valorar los motivos, sin que pueda existir remisión a anteriores resoluciones. El derecho a un proceso público ha resultado lesionado porque la diligencia de vista que se celebró con motivo del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial no se efectuó en audiencia pública, y se obstaculizó a la defensa, incurriendo, por último, el Juzgado en dilaciones injustificadas, que han provocado la prolongación de la situación de prisión provisional con actuaciones al margen del ordenamiento procesal y constitucional.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 13 de noviembre de 2000, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que consideraran conveniente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. La representación procesal de don José M. T. presentó sus alegaciones el 11 de diciembre de 2000. En dicho escrito reiteró, en sustancia, lo que ya había dicho en el de la demanda de amparo, con las aportaciones documentales que ahora adjuntó.

    Por su parte el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 12 de diciembre de 2000, en escrito en el que tras resumir los hechos expuesto en la demanda de amparo, y actuaciones acompañadas, entendió que aquella no aparecía como manifiestamente carente de contenido constitucional, y que, en consecuencia, no concurría la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. Por ello, el Fiscal estimaba que procedía la admisión a trámite de la presente demanda.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la LOTC, acordó, en providencia de 5 de febrero de 2001, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En consecuencia, conforme el art. 51 LOTC, se requirió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Hospitalet de Llobregat, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 600-2000, y del sumario 1/99. En el mismo proveído se interesó el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo constitucional.

    Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2001, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de don Emilio M. G. y don José B. F., así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones oportunas.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2001, formuló sus alegaciones. Tras recordar los hechos en los que se funda la pretensión del recurrente, destaca que el núcleo del presente recurso está en el posible quebranto del art. 17 CE, a la vista de las reiteradas peticiones de libertad, las razones esgrimidas por el recurrente y las contestaciones judiciales, para extraer de éstas últimas el fundamento explícito o por remisión para acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional en los distintos momentos del proceso, hasta el Auto de 6 de julio de 2000, único que se impugna en la demanda, y que es el objeto del presente enjuiciamiento. No obstante, en la demanda se invocan varios derechos más, si bien ninguna razón justifica tales invocaciones, a juicio del Fiscal. Así, no es de recibo alegar el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), porque el cambio de Jueces en el Juzgado nada tiene que ver con este derecho fundamental; tampoco hay lesión del derecho de acceso a los recursos, pues esta alegación tiene más relación con la que también hace de falta de motivación del Auto, para fundamentar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por lo demás, no cabe alegar dilaciones indebidas, no acreditadas por el demandante, que tampoco resultan de la documentación aportada; no existe razón que justifique la invocación del principio de legalidad penal (art. 25 CE); y en cuanto a la supuesta infracción del art. 14 CE, no es posible encontrar fundamento alguno en la demanda del que se pueda desprender término de comparación adecuado para valorar tal sedicente trato discriminatorio del recurrente.

    Por lo que, centrándose en el derecho a la libertad, el Fiscal de la mano de la STC 47/2000, que aduce el propio demandante, recuerda los requisitos constitucionales a los que está sujeta toda medida de prisión provisional, destacando que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si concurren o no en cada caso las circunstancias que permiten la adopción y el mantenimiento de dicha medida cautelar, sino sólo el control externo de su motivación. Aquí puede decirse que la ponderación inicial que efectúa el Auto de 1 de junio de 1999 responde adecuadamente a los condicionamientos constitucionales que exige la doctrina de este Alto Tribunal para acordar la prisión provisional de don José M. T. (en este caso la pena que le pudiera recaer, la pertenencia supuesta del imputado a una organización delictiva, la posible fuga del mismo en cuyo caso el juicio no podría celebrarse en su ausencia, y los indicios suficientes derivados de lo practicado hasta ese momento para estimar responsable del delito al detenido don José M. T.). Para el Fiscal parece asimismo razonable que el Auto dictado por la Juez de Instrucción catorce días después resolviendo la reforma se limite a basar el mantenimiento de la prisión en no haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarla; y también puede decirse que es fundado de manera suficiente el Auto de 26 de agosto de 1999, dictado en apelación porque, con independencia de la doctrina constitucional que recoge en la primera parte de su fundamentación, de carácter abstracto, después, descendiendo al caso concreto y para aplicar aquella doctrina, ciertamente adecuada, introduce una nueva e interesante circunstancia como es la de que se ha dictado por la Instructora Auto de procesamiento con fecha 7 de julio de 1999, lo que conoce la Sala por ser posterior su resolución de apelación al citado Auto. Esto apoya sin duda la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la participación del actor en los hechos delictivos y, por tanto, contribuye a justificar el mantenimiento de la medida cautelar. Pero, además, la Sala entiende, y así lo dice, que la gravedad de la pena asignada al delito imputado hace apreciable en él un riesgo real y grave de evasión. Y añade que otro riesgo existente es el de la reiteración delictiva al tratarse de un sujeto indiciariamente integrado en un grupo organizado que introducía cocaína desde Francia a España. Estos razonamientos no pueden considerarse simplemente abstractos o adoptados a espaldas de las circunstancias del caso y del momento concreto ya que es precisamente la gravedad de la pena que al procesado puede corresponder por su participación en ese hecho y su integración en una organización delictiva, lo que tiene en cuenta la Sala para ponderar el riesgo de fuga, de un lado, y la reiteración delictiva, de otro. En fin, para el Fiscal, un control externo de la resolución no autoriza, en vía constitucional, a ir más lejos en la valoración de los indicios o circunstancias particulares, por mucho que con aquélla pueda no estar de acuerdo el recurrente.

    Ahora bien, abordando el último bloque de resoluciones que deciden las peticiones de libertad formuladas por la defensa del Sr. M. T., los días 8 de septiembre de 1999 y 10 de abril de 2000, con sus respectivos recursos de reforma y apelación, el Fiscal se pregunta si la Juez de Instrucción y la Sala han dado respuestas a las "nuevas circunstancias" que la parte dice que aconsejan la puesta en libertad. Para el Fiscal, puede decirse que las resoluciones judiciales no dan una respuesta explícita, amplia y pormenorizada, a todas y cada una de las alegaciones de parte, aunque no ha de negarse que las han tenido en cuenta, las han valorado y no las han estimado suficientes para cambiar los anteriores argumentos del riesgo de fuga y de la reiteración delictiva. Así resulta del Auto de 5 de enero de 2000 cuando contesta a la defensa diciéndole que ésta se limita a descalificar el informe económico efectuado por la Guardia Civil y a pedir prueba, lo que corresponderá valorar en otro momento procesal; o también se desprende del Auto de 13 de abril de 2000, cuando, citando las letras del escrito en el que la parte reitera sus "nuevas razones", también se remite a una fase posterior del proceso, la del juicio oral y sentencia, habida cuenta que la defensa había interesado "la nulidad o falsedad de las diligencias practicadas en el presente sumario".

    Por lo tanto, según el Fiscal, puede decirse que, aun cuando hubiera sido deseable una mayor exteriorización de los argumentos judiciales justificadores de la prisión, la Juez y la Sala han explicado mínimamente el presupuesto de los indicios que aprecian contra el procesado, los fines legítimos que persigue la medida (impedir la fuga, y la reiteración delictiva) y las circunstancias particulares que concurren y que justifican (pertenencia a una organización y gravedad de la pena con que se conmina) adoptarla. Se ha cumplido, pues, el requisito que recuerdan las SSTC 60/2001 y 61/2001, de 26 de febrero, y, en especial, la STC 29/2001, en FJ 4, cuando dice que conforme a lo sostenido en las SSTC 128/1995 y 47/2000, "la motivación de la constatación del peligro de fuga no puede derivar sólo de la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le conmina, sino que debe tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado" y también el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida.

    Insiste el Fiscal en que no es necesario que la motivación responda a todos y cada uno de los argumentos de la parte, siempre que justifique jurídicamente los presupuestos y los fines que persigue la medida de prisión y la aplique con criterios propios de su naturaleza excepcional, citando la STC 165/1999, de 24 de septiembre, máxime en este caso, en que la duración no excedía prácticamente de un año, y en que el argumento esgrimido, de que la importante vinculación empresarial y económica del procesado hacía impensable su fuga, se puede volver en su contra, justamente porque es la disponibilidad económica la que en ocasiones facilita la evasión, sobre todo si se cuenta además con la ayuda de una organización. Que tales conclusiones de la Juez, avaladas por la Sala, sean o no discutibles a la vista del material probatorio existente es algo que, por otro lado, escapa al control externo que corresponde al Tribunal Constitucional, por pertenecer a la valoración propia de los Tribunales ordinarios. En consecuencia, el Fiscal estima que procede denegar el amparo solicitado.

  6. La representación procesal del recurrente presentó, el 20 de abril de 2001, escrito de alegaciones en el que se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de amparo y en las vulneraciones constitucionales en ella denunciadas, adjuntando nuevos documentos sobre los que fundamentar dichas peticiones. Asimismo, pidió, mediante otrosí, la suspensión de las resoluciones recurridas.

  7. Por providencia de 25 de octubre de 2001 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda se denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), de la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva en muchas de sus manifestaciones, como el juez imparcial predeterminado por la ley, el acceso a los recursos, la presunción de inocencia y el proceso público con todas las garantías sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 CE) así como, por último, del principio de legalidad en la imposición de penas o medidas restrictivas de derechos (art. 25.1 CE).

    Empezando por el principio es de necesidad delimitar con precisión el ámbito del presente amparo, porque en la demanda a veces se confunde el objeto de este proceso constitucional. Lo que se impugna en él son exclusivamente dos resoluciones judiciales relativas a la situación personal del recurrente y que deniegan su puesta en libertad ante las peticiones formuladas por el mismo en el sentido opuesto. Por lo que no puede ser objeto de la demanda de amparo la totalidad de la fase del sumario del proceso penal en general, como parece pretender el recurrente. Y es que entre la documentación aportada constan numerosísimas resoluciones, algunas de las cuales mencionan incluso otras no aportadas : Auto de 1 de junio de 1999 de la Juez de Instrucción núm. 16 de Barcelona; Auto de 7 de julio de 1999 de la Juez de Instrucción núm. 8 de L’Hospitalet de Llobregat; Auto de la Audiencia de 11 de noviembre de 1999, que desestima el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento; Auto del Juez de 5 de enero de 2000, denegando la libertad; Auto del Juez de 18 de febrero de 2000, que estima parcialmente el recurso de reforma; Auto de la Audiencia de 19 de abril de 2000, que desestima un recurso de apelación; Auto del Juez de 10 de mayo de 2000, que desestima un recurso de reforma; Auto del Juez de 13 de abril de 2000, que deniega la libertad; Auto de la Audiencia de 6 de julio de 2000, que desestima un recurso de apelación. Pues bien, de entre este rosario de resoluciones judiciales recaídas a raíz de las reiteradas peticiones de libertad interesadas por el procesado, y que son las contestaciones recibidas a las mismas en los distintos momentos del proceso, sólo es el último, es decir, el Auto de 6 de julio de 2000, el que directamente se impugna en la demanda y el que, en consecuencia, ahora puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento.

  2. Delimitado así el ámbito de nuestro enjuiciamiento, es preciso examinar las quejas de las que se duele el recurrente, desestimando la relativa a la invocación genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se hace en la demanda de amparo cuando se menciona como queja indeterminada, sin fundamentación específica, ni desarrollo argumental alguno, en relación con todas las demás vulneraciones que se recogen en dicha demanda de amparo. En primer lugar, por lo que se refiere a la queja sobre vulneración del derecho al juez imparcial predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), basada en que algunas resoluciones dictadas en el procedimiento, no lo fueron por la titular del órgano jurisdiccional, carece de todo fundamento desde el mismo momento en que, quien la sustituyó, ejerció dichas funciones jurisdiccionales con sujeción al régimen legalmente establecido, no habiéndose acreditado, por lo demás, que los defectos que se dicen en la demanda se hayan efectivamente manifestado en las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo.

    Ahora bien, la vulneración del derecho a la libertad personal, representa, sin duda, el núcleo de todas las pretensiones ejercitadas por el recurrente que, al cuestionar la legitimidad constitucional y la suficiencia de la fundamentación de la decisión de su mantenimiento en prisión, invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que cauce de la sedicente lesión del derecho a la libertad personal. De ahí que, como hemos dicho en otras ocasiones, el problema entonces se debe prioritariamente situar en la lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3).

    El análisis de esta pretensión de amparo debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, y específicamente de aquéllas que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito sobre la prisión provisional, y culminar finalmente con el análisis acerca de si la fundamentación de los Autos del Juez y de la Audiencia Provincial en los que se acuerda el mantenimiento de dicha medida cumple las exigencias establecidas para la posible restricción del derecho fundamental de libertad personal por la medida cautelar de prisión provisional.

  3. Procede ahora, según se anticipó, que hagamos un excurso por nuestra doctrina sobre prisión provisional, en cuya virtud la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6). Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2]. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6; 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).

    En último lugar, el control que este Tribunal debe ejercer en los procesos de amparo ha de limitarse a verificar que la decisión judicial ha sido adoptada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de esta institución, ya que no corresponde a este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de esa decisión (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7). La jurisdicción de amparo se ciñe, pues, a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

  4. La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa revela que las mismas resoluciones judiciales impugnadas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida, evitar el doble riesgo de fuga y de reiteración delictiva (Autos de 14 de junio y 26 de agosto de 1999). Dicha eventualidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados reflejada por la pena que para ellos previene la ley. No obstante, en la demanda de amparo se sostiene que en el escrito de 10 de abril de 2000 se expuso al Juez una larga serie de lo que son calificadas como "nuevas circunstancias" que aconsejaban, según la opinión del demandante, su puesta en libertad, a saber 1) el contenido de las conversaciones telefónicas transcritas en las actuaciones, 2) un informe económico realizado por la Guardia Civil, y 3) el hecho de que el principal implicado en la causa hubiera fallecido, sin que ninguna de sus declaraciones ante el Juez fuera inculpatoria del demandante, al cual más bien había exculpado en todo momento. Tal petición fue desestimada por la Juez en el Auto de 13 de abril de 2000, que aun cuando empleara como argumento, en verdad discutible, que la nulidad de las diligencias solicitada por el recurrente no se podía hacer valer en la fase sumarial, no puede decirse en cambio que dejara de tener en cuenta las "nuevas circunstancias" alegadas, pero redarguyendo con razón que tales circunstancias no aportaban ningún dato nuevo con incidencia en la situación de prisión provisional, ya que afectaban al fondo de la cuestión en tela de juicio. La misma respuesta se da en el Auto de 6 de julio al resolver el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto el 20 de abril de 2000 contra el sobredicho Auto de 13 del mismo mes. Aun cuando quizá hubiera sido deseable una más extensa argumentación que la ofrecida por las resoluciones judiciales ahora enjuiciadas, no menos cierto es que la Juez, primero, y la Audiencia, después, han explicado las razones en cuya virtud denegaron la libertad del recurrente y que por lo demás responden a los fines constitucionalmente legítimos como respaldo de la medida cautelar de la prisión provisional.

  5. La misma suerte desestimatoria han de correr los demás reproches y entre ellos la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Como decíamos en la STC 47/2000, FJ 6, esta queja no tiene un sentido autónomo, sino que ha de integrarse en el análisis que ya hemos hecho del derecho a la libertad en el fundamento anterior de la presente resolución. En cualquier caso, tampoco se aprecia que la medida de prisión provisional haya sido impuesta con carácter retributivo, es decir, sin que existieran indicios racionales de criminalidad, ni tampoco que se haya impuesto como una pena anticipada. El derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento del acusado antes de que exista Sentencia condenatoria no permite ninguna de estas hipótesis (SSTC 128/1995, de 26 de julio; 37/1996, de 11 de marzo; 67/1997, de 7 de abril; y 156/1997, de 29 de septiembre).

    En el mismo sentido, tampoco la queja sobre la vulneración del derecho a los recursos previstos por la Ley (art. 24.1 CE), manifiesta un contenido autónomo. En efecto, los recursos de reforma y apelación fueron admitidos a trámite, aunque ciertamente fueron desestimados sin entrar en el fondo de las alegaciones vertidas por la representación del recurrente. Pero el problema no puede ser el hecho en sí de la desestimación de tales recursos, sino que lo trascendental son las razones por las que fueron desestimados, es decir, la motivación de las resoluciones impugnadas.

    Por lo que se refiere a la vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), la respuesta es obvia pues hasta en la propia demanda de amparo se reconoce que la baja por maternidad de la Juez estaba justificada, así como que otras "dilaciones" obedecieron a actuaciones procesales de la parte (recusaciones, presentación de continuos recursos, etc.), y en consecuencia no pueden ser imputadas exclusivamente al órgano judicial. Por otra parte, nuestra doctrina respalda la conclusión de que el no haberse celebrado vista en la segunda instancia no implica por sí sola la infracción de tal derecho, sino que para ello sería preciso que se hubiera producido por su falta una indefensión material que impidiera a la parte desplegar las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses, según las circunstancias de cada caso (SSTC 366/1993, de 13 de diciembre; 151/1996, de 30 de septiembre; AATC 232/1984, de 11 de abril; 77/1991, de 11 de marzo; 318/1995, de 22 de noviembre; 312/1996, de 29 de octubre). En éste, se alegó el derecho a un proceso público y al respecto es suficiente traer a colación la STC 176/1988, de 4 de octubre, donde dijimos que "el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente Sentencia". Aquí y ahora la omisión de la audiencia pública en la vista no impidió que estuviera presente el Abogado del recurrente y que formulara alegaciones. Además conviene observar que en definitiva no se trata de la falta de publicidad en una apelación contra la condena sino en un recurso de apelación respecto de una incidencia sobre la situación personal. Por un lado no existe norma alguna que imponga en tal caso la audiencia pública para la vista y, por el otro, tal defecto resultó intrascendente para la efectividad de la defensa. La queja de que ésta hubiera sido obstaculizada no va dirigida en concreto contra los Autos impugnados sino al procedimiento penal en su conjunto y por ello quedan extramuros del objeto de este amparo.

  6. Por último y con la mayor concisión, la supuesta infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) no puede jugar ahora ningún papel relevante, puesto que lo debatido aquí es la adopción de una medida cautelar en la fase de instrucción de un proceso penal, las dudas sobre cuyo fundamento constitucional han sido despejadas más arriba en esta nuestra Sentencia, sin que el tema por lo obvio merezca más prolijos razonamientos que sólo servirían para enturbiar el discurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por don José M. T..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

1263 sentencias
  • AAP Burgos 511/2009, 12 de Agosto de 2009
    • España
    • 12 Agosto 2009
    ...sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga ......
  • AAP Burgos 101/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo. Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de Octubre que "la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es n......
  • AAP Burgos 200/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • 21 Marzo 2012
    ...sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga c......
  • AAP Burgos 299/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Artículo 28. Reglas generales
    • España
    • Comentario a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores Título III. De la instrucción del procedimiento Capítulo II. De las medidas cautelares
    • 18 Diciembre 2015
    ...(esto es, como reiteradamente declara, se admite en un plano distinto, pero íntimamente relacionado con los otros fines, vid. SSTC nº 145/01, 217/01 y 23/02 entre No está de más recordar aquí la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de ......
  • Circulares, consultas e instrucciones de la fiscalía general del Estado
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...es, como reiteradamente declara, se admite en un plano distinto, pero íntimamente relacionado con los otros fines, vid. SSTC núm. 145/01, 217/01 y 23/02 entre No está de más recordar aquí la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de just......
  • Consideraciones críticas sobre la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la intervención de las comunicaciones de los reclusos
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXII, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...penales. (16) En este sentido SSTC 66/1989, de 17 abril, FJ 6; 128/1995, de 26 julio, FJ 3; 19/1999, de 22 febrero, FJ 5; 217/2001, de 29 octubre, FJ 5. ADPCP, VOL. LXXII, Consideraciones críticas sobre la doctrina del Tribunal Constitucional… 63 cer una específica consideración a la hora d......
  • La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre el principio de proporcionalidad en el proceso penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...El Tribunal Constitucional y el Ministerio de Justicia de España , 2018, pp. 840-859. (48) SSTC 66/1984, FJ 2 y 109/1986, FJ 1. (49) SSTC 217/2001, FJ 5; 140/2012, FJ 2 o 21/2018, FJ 6. (50) STC 32/1987, FJ 3. (51) STC 128/1995, FJ 3 y 4. (52) Entre otras, SSTC 99/2006, FJ 4 y 95/2007, FJ 5......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR