STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4484
Número de Recurso1419/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1419/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta- de fecha 31 de octubre de 1996 -recaída en los autos número 1295/93-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejo del Colegio de Abogados de Cataluña de 18 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, que consideró haberse vulnerado por el ahora recurrente el artículo 3 de las normas deontológicas sobre publicidad, aplicándose el artículo 5 en relación con el 96 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 31 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "1.- Desestimar el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación de D. Silvio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1997, al amparo de los artículos 93.3 y 39.2 de la Ley de esta Jurisdicción, basándose fundamentalmente en dos aspectos que señala bajo los epígrafes: "Normativa obsoleta del Colegio de Abogados sobre publicidad", alegando en este sentido lo contenido en el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de la Jefatura del Estado, que modificó en su artículo 5 la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990, en cuanto a la necesidad de pruebas; y "Prescripción de la falta", aduciendo lo que se establece en el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare nula y no ajustada a Derecho la mentada resolución dictada por el Colegio de Abogados de Barcelona, ordenando el archivo del expediente.

TERCERO

La representación del Colegio de Abogados de Barcelona formaliza su oposición al recurso de casación mediante escrito de 4 de diciembre de 1997, en el que alega, en síntesis, que "el carácter extraordinario del recurso de casación sólo puede basarse en los específicos motivos incluidos en la lista tasada del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional" y, subsidiariamente, que a su juicio efectivamente se produjo infracción por el ahora recurrente del artículo 3 de las normas sobre publicidad vigentes en el Colegio, lo que entiende sí quedó probado en instancia, señalando además que el Real Decreto-Ley 5/96 aducido por el actor señala que "el ejercicio de las profesiones colegiadas ... se realizará en régimen de libre competencia y sin perjuicio de la legislación especial y específica de cada profesión..."; y en cuanto a la prescripción de la falta, "el plazo fijado por las normas colegiales no transcurrió y en cuanto a la prescripción de la sanción ... debe contarse a partir de la firmeza de la misma".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación por no concurrir ninguno de los motivos de casación que establece el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y subsidiariamente por lo anteriormente expuesto.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado sancionado por la Corporación profesional a la que pertenece impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por entender que ni quedó probado en el expediente disciplinario tramitado, ni en autos, la infracción tipificada en el artículo 3.a) de las normas colegiales sobre publicidad; ni esta normativa, por obsoleta y anticuada, le puede ser aplicada, pues además de abogado en ejercicio del Colegio de Abogados de Barcelona, es licenciado en Ciencias Económicas y como tal está inscrito en el Colegio de Economistas de Cataluña; ni debió imponérsele sanción alguna, por estar aquélla prescrita y haber actuado el recurrente como especialista en valoraciones y no como abogado.

De esta forma, redacta el escrito de interposición de su recurso de casación utilizando la técnica propia del recurso de apelación, sin citar el motivo o motivos en los que fundamenta su impugnación, y reitera y reproduce la mayoría de las alegaciones ya efectuadas en instancia en sus escritos de demanda y conclusiones, si bien como cuestión nueva, no suscitada ante el Tribunal a quo, plantea la prescripción de la falta, y en definitiva, pretende que revisemos la valoración de la prueba realizada en la instancia, cuando esta "facultad" queda fuera de las posibilidades del recurso de casación, en que a diferencia del ordinario de apelación no se le transfiere plena jurisdicción al órgano superior, pues entre los motivos tasados del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional -en su anterior versión- no se incluye ninguno relacionado con la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Esta defectuosa formalización del recurso de casación no nos impide, en aras de la tutela judicial efectiva, que preconiza el artículo 24 de nuestra Constitución y el principio antiformalista que inspira la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que analicemos las infracciones denunciadas contra la sentencia recurrida, máxime cuando en el escrito anunciando ante el Tribunal a quo la intención de interponer el recurso de casación expresamente se cita por el recurrente el artículo 95.1.4.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada -apartados primero y último- terminantemente se señala que ha quedado probado en las actuaciones que el demandante remitió un determinado número de cartas a personas que no eran sus clientes, ofreciendo sus servicios como especialista en materia de expropiaciones, haciendo constar los nombres y direcciones de personas a quienes había llevado asuntos de esta materia y los éxitos obtenidos por su mediación.

Ya hemos indicado que la valoración de la prueba aportada al proceso para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia, y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisada en casación, salvo que resulte arbitraria o absurda, lo que en el caso que enjuiciamos no se ha producido, y ni siquiera el recurrente se atreve a alegarlo.

TERCERO

La norma colegial aplicada para subsumir la conducta del abogado sancionado no resulta alterada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en cuanto que la prohibición establecida en el artículo 3.a) sobre la publicidad específicamente se proyecta a la captación desleal de clientes, por "reflejar éxitos profesionales, dando nombres de sus clientes o establecer comparaciones con otros abogados o permitiendo que ésta se haga sin rectificarla".

Comportamiento que fue el sancionado, en base al artículo 96 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con la suspensión del ejercicio profesional de tres meses.

Por otra parte, al no poderse plantear per saltum en fase casacional cuestiones nuevas no deducidas en la instancia, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, tiene por objeto exclusivo revisar la sentencia impugnada, debemos también rechazar la pretensión invocada en torno a la prescripción de la infracción y, en su caso, de la sanción colegial impuesta.

CUARTO

Con la desestimación de lo formulado como motivo de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo por el recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Cuarta- de fecha 31 de octubre de 1996 -recaída en los autos número 1295/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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