ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9706A
Número de Recurso1426/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1426/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1426/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severiano presentó el día 1 de abril de 2016 escrito en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 518/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 727/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadix.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Remedios García Contreras, en representación de D. Severiano , presentó escrito de personación de fecha 9 de mayo de 2016. El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Jose Daniel , presentó escrito de personación de fecha 31 de mayo de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 13 de julio 2018. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1504 del mismo Código , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias n.º 1144/1999 de 23 de diciembre , que afirma que no cabe que la parte compradora impague el precio, incumpliendo la obligación principal, por razón de que la vendedora incumpla una obligación secundaria, la n.º 452/2000 de 26 de abril y la de 29 de diciembre de 1995.

Para el recurrente el mero hecho de que se haya manifestado en la parte expositiva del contrato de compraventa una inexactitud -que la finca estaba ya inscrita a favor del vendedor cuando ello no era cierto- carece de relevancia cuando lo acreditado y reconocido en la sentencia es que la propiedad de la finca la ostentaba el vendedor y se encontraba libre de cargas en el momento de la firma del contrato, asumiendo y cumpliendo posteriormente la obligación de liberar aquellas cargas cuya existencia se desconociera en el momento de la firma.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse en la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados; y con la falta de acreditación del interés casacional.

Y ello porque, si bien es cierto que la Audiencia, en el fundamento segundo de su sentencia, señala que la finca era propiedad del recurrente y que se había obligado de modo expreso a levantar cualquier carga o gravamen o responsabilidad existente sobre ella según el contrato, no lo es menos que la sala comparte el criterio que sigue la sentencia de primera instancia de estimar el incumplimiento por ambas partes, pues el recurrente había faltado a la verdad, lo que le lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, y con ello las cuestiones fácticas que la de primera instancia desarrolla en su fundamento segundo en el que se afirma:

[...] no cumple el ahora actor con sus obligaciones dado que se constata que a diferencia de lo afirmado en dicho contrato en el momento de la firma del mismo no era titular registral, [...], y lo que es más, y por propio reconocimiento incluso de la parte demandante, sobre la finca pesaba un embargo aún cuando en el contrato se aseguraba que la misma se hallaba libre de cargas [...], prueba de ello es la documental aportada por la parte demandada: documento número uno de la contestación a la demanda consistente en una nota simple del Registro de la Propiedad fechada en 18 de febrero de 2010, siendo el contrato de fecha 30 de diciembre de 2009, en la que se constata que la titular de la finca no es el vendedor sino AKPROM PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN SL, así como el documento número dos, consistente en otra nota simple del Registro de la Propiedad de Guadix de fecha 7 de mayo de 2010, en el que consta la anotación preventiva de embargo, observándose cómo de las sucesivas notas simples aportadas por el demandado se constata que en fecha 23 de marzo de 2011 la finca seguía siendo de la referida entidad y seguía pesando sobre la misma dicho embargo según se infiere de la anotación preventiva

.

Conclusiones todas ellas que hace suyas la sentencia recurrida, al compartir el criterio que sigue la de primera instancia y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

Tampoco se acredita el interés casacional que se pretende, ya que no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias dictadas y el caso objeto del recurso.

Así, la sentencia n.º 1144/1999 de 23 de diciembre trata un supuesto en el que no se ha llevado a cabo la previa medición topográfica que preveía el contrato, la n.º 452/2000 de 26 de abril resuelve un supuesto en el que la Junta Urbanizadora no había llevado a cabo los servicios de urbanización comprometidos, y la de 29 de diciembre de 1995 alude a un supuesto en el que la titularidad de la finca sí estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

El recurrente pretende apoyar el interés casacional en una doctrina que, por su generalidad, no resulta idónea para el fin que se pretende; y aporta sentencias en las que no se cumple el requisito de identidad de razón exigido por el acuerdo de 2017 para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1.500 del Código Civil en relación con el artículo 1.502 del mismo Código , y con la doctrina jurisprudencial que interpreta la excepción adimpleti contractus como justificación del impago del precio de una compraventa.

Para el recurrente, la sentencia recurrida infringe claramente la doctrina jurisprudencial sobre el carácter esencial de la obligación del pago del precio por parte del comprador, así como la justificación del incumplimiento de esa obligación en el hecho de que el vendedor haya manifestado en el contrato ser en ese momento titular registral de la finca cuando lo cierto es que, a pesar de no serlo, sí que era propietario de la finca.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación al desarrollo del motivo, por falta de cita de norma infringida relevante para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Los preceptos que el recurrente denuncia como infringidos, dedicado el primero a la obligación del pago por el comprador y el segundo a la suspensión de dicha obligación en caso de perturbación en la posesión, no son aplicados por la sentencia recurrida para resolver las cuestiones que plantea el supuesto ahora enjuiciado, ni tampoco por la sentencia de primera instancia que centra la cuestión litigiosa en la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus frente al ejercicio de la acción prevista en el artículo 1124 CC por el ahora recurrente. Por lo tanto, ni el artículo 1500 ni el artículo 1502, ambos del Código Civil , serían relevantes para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tampoco la fundamentación que se acompaña al motivo guarda relación con los artículos cuya infracción se denuncia, al centrarse en la inexistencia de un incumplimiento esencial que pudiera justificar la aplicación de la excepción mencionada, por lo que existe una discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo, que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de 2017, antes mencionado, contempla como causa de inadmisión incluida en la general de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos prevista por el artículo 483.2.2.º LEC .

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina del mutuo disenso, y en concreto la doctrina consistente en que al incumplimiento de ambas partes ha de atribuírsele igual entidad para poder apreciar el mutuo disenso.

Para el recurrente, el considerar que es claro el incumplimiento por el simple hecho de haber faltado a la verdad en la parte expositiva del contrato al afirmar su titularidad registral, como hace la sentencia recurrida, infringe la doctrina jurisprudencial, toda vez que, en el peor de los casos, no puede atribuirse igual entidad a esa inexactitud de la parte expositiva con el impago contumaz, reiterado y consecutivo de todos los plazos del precio pactado.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por incurrir en petición de principio, al erigir la denuncia casacional en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente admite su incumplimiento, pero sostiene que afectaría a obligaciones adicionales. Sin embargo, para la sentencia recurrida la respuesta que se da en la primera instancia debe ser mantenida, confirmando de esta manera la conclusión a la que se llega en la misma en lo que se refiere a la interdependencia de las prestaciones a que quedaban obligadas ambas partes y su íntima conexión -pues la obligación de ser el propietario registral de la finca que se vendía y que la misma se hallara libre de cargas estaban interrelacionadas con el pago del precio-, y de la gran entidad e importancia de las que incumbían al recurrente, lo que determinaría la resolución del contrato pero sin derecho a reclamación alguna.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 518/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 727/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadix.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR