STS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1336/2006 interpuesto por "ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES E.P.I., S.A.", representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 158/2003, sobre concesión del registro de la marca número 2.377.635, "Espais Verds del Vallés, S.A., Construcció Jardins"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Espais Promocions Inmobiliaries E.P.I., S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 158/2003 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de enero de 2002, confirmado el 23 de octubre siguiente, que concedió el registro de la marca número 2.377.635, "Espais Verds del Vallés, S.A., Construcció Jardins".

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de mayo de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, con estimación de la presente demanda, se declare nula y sin efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de octubre de 2002, y se deniegue expresamente la inscripción de la marca nº 2.377.635 Espais Verds, mixta, en clase 37, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de junio de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: No ha lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Cortés, en nombre y representación de Espais Promocions Inmobiliaries E.P.I., S.A., sin costas."

Quinto

Con fecha 22 de marzo de 2006 "Espais Promocions Inmobiliaries E.P.I., S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1336/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "incongruencia omisiva".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, "en concreto, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 y la 'jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate'."

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 8 de mayo de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de noviembre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Espais Promocions Inmobiliaries E.P.I., S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.377.635, "Espais Verds del Vallés, S.A., Construcció Jardins", para distinguir servicios de la clase 37 del Nomenclátor Internacional, en concreto "servicios de dirección de obras de construcción, instalación y mantenimiento de jardinería pública y arvicultura".

A la inscripción de la marca número 2.377.635, "Espais Verds del Vallés, S.A., Construcció Jardins", solicitada por "Espais Verds del Vallés, S.A.", se había opuesto "Espais Promocions Inmobiliaries E.P.I., S.A." en cuanto titular de las marcas números 1.252.927/3, "Espais" denominativa (que ampara servicios de la misma clase, en concreto "servicios de construcciones, edificaciones, urbanizaciones, reparaciones, mantenimiento,... etc."), y 1.260.998, "E Espais" gráfica, y de oficio la marca nacional número 1.913.103, "Catalana D'Espais Verds" (mixta) y la marca comunitaria número 104.068, "Flores Vallés, S.A.", ambas de la clase 42.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, de un lado las marcas nacionales prioritarias M-1.252.927 'Espais' (denominativa) y M-1.260.998 'E Espais' (mixta) y de otro lado el registro solicitado 'Espais Verds del Vallés, S.A., Construcció Jardins' (mixta), suficientes diferencias denominativas, conceptuales y de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

"[...] En el presente caso la recurrente sostiene que ya constan resoluciones denegatorias de signos con el vocablo ESPAIS, que hay semejanza denominativa e identidad aplicativa y que el núcleo es ESPAIS. Pues bien, figuran en autos acuerdos denegatorios de ESPAIS que ignoramos si han devenido firmes, pero en todo caso no conocemos la 'presentación' del signo y su estructura, los precedentes no nos vinculan y, además, los supuestos eran muy distintos, unas veces Espais, otras Espal, o E Espais, o Espai 10. Aquí la denominación es muy compleja y la presentación original, a más que es la obstativa la que resultaría de dudosa registrabilidad si Espais significase Espacios en catalán, en cuyo caso estaríamos ante un signo genérico no apropiable en régimen de monopolio."

Tercero

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente imputa al tribunal de instancia el defecto de incongruencia omisiva por no haberse "manifestado sobre una de las cuestiones fundamentales planteadas en el recurso como es la coincidencia de los servicios reivindicados por la marca núm. 2.377.635, Espais Verds con gráfico, en clase 37, con los amparados por la marca núm. 1.252.927, Espais, en la misma clase 37, propiedad de mi representada".

El motivo no podrá ser acogido. La muy escueta motivación de la sentencia de instancia se basa en las diferencias de ambas denominaciones: la Sala sentenciadora resalta que, frente a la marca prioritaria, la solicitada y admitida por el organismo registral incorpora una dicción "muy compleja" (se quiere referir a la presencia de los términos "Verds del Vallés, S.A., Construcció Jardins", ausentes de la primera) además de una "presentación original" (que, de nuevo implícitamente, niega se asemeje a la de la marca prioritaria).

La recurrente admite que, en efecto, esta fue la razón de ser del fallo. En su escrito de interposición del recurso afirma de modo expreso que "es evidente que la Sala de instancia justifica su decisión en el hecho de que la marca impugnada no sólo se compone de la denominación "Espais Verds" sino también de otros elementos constituidos por las leyendas "del Vallés S.A." y "Construcció Jardins", todo ello enmarcado dentro de un diseño gráfico que contribuiría a diferenciarla de la marca "Espais".

Siendo esta la razón de decidir y dado que la falta de identidad o semejanza fonética, gráfica y conceptual entre los distintivos o denominaciones enfrentadas basta para inhibir la aplicación del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, el tribunal de instancia podía prescindir del análisis del resto de las alegaciones de la demanda. Esto es, no necesitaba examinar ya si, además, los servicios identificados por uno u otro signo eran análogos o diferentes pues, cualquiera que fuera el juicio sobre el ámbito aplicativo, resultaba ya irrelevante para la decisión final.

Cuarto

En su segundo y último motivo de casación la sociedad recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, así como de la "jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

A juicio de quien recurre, entre la marca debatida ("Espais Verds del Valles S.A., Construcció Jardins" con un gráfico característico) y su propia marca "Espais" existen tanto la semejanza denominativa como la aplicativa que, a tenor de aquel precepto de la Ley 32/1988, hacen legalmente inviable su compatibilidad registral. Afirma, en síntesis, que ni la complejidad del distintivo admitido ni la adición de un componente gráfico original son suficientes para destruir la semejanza esencial de ambos signos distintivos.

El motivo será desestimado pues el tribunal de instancia no incurre en ningún error que permita sortear los límites de la revisión casacional en materia de marcas. La doctrina de esta Sala al respecto, que reiteradamente hemos sostenido, afirma que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados.

No existe el error manifiesto, decimos, porque es razonable afirmar que las marcas enfrentadas, aun presentando cierta coincidencia parcial en uno de sus términos (único en la prioritaria y uno más entre siete, en la que se impugna), son suficientemente distinguibles en el mercado de los productos que tratan de proteger. La parte coincidente de ambas (el nombre "espais") no tiene, en la consideración global del nuevo signo, la preponderancia que la recurrente quiere darle y, por el contrario, en éste resulta enmarcada dentro de otros términos que confieren al nuevo distintivo una capacidad identificadora propia, distinta de la de "Espais".

Por lo demás, resulta relativamente indiferente que el término "espais" sea o no una mención genérica para designar servicios relacionados con el ámbito inmobiliario en sentido amplio (como sucede en el caso de la marca prioritaria) o más específicamente servicios de jardinería (como sucede en el caso de "Espais Verds del Vallés S.A., Construcció Jardins"). La carga identificativa de la nueva marca viene dada no sólo por la utilización de aquel término sino por toda la denominación en su conjunto y, a partir de este presupuesto, puede admitirse que existen diferencias suficientes entre ella y el signo prioritario ya registrado de modo que no se produzca el riesgo de confusión.

Sentado lo anterior, el resto de críticas a la sentencia no justifican en modo alguno su casación:

  1. La Sala de instancia no aduce como argumento decisivo la eventual genericidad del vocablo "espais": se limita a dudar de su registrabilidad, sin que esta afirmación sea relevante para el fallo sino meramente complementaria.

  2. Tampoco otorga aquella Sala un predominio al componente gráfico sobre el denominativo, ni se apoya meramente en la "originalidad" de aquél; antes al contrario, respeta el criterio jurisprudencial de que ha de procederse a una análisis conjunto de todos los elementos o factores integrantes de cada una de las marcas confrontadas sin descomponerlas de modo artificioso.

Quinto

Finalmente, tampoco se produce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de ciertos "criterios correctores" a la doctrina de la comparación de las marcas en su conjunto.

La doctrina de esta Sala que invoca la sociedad recurrente permite, en efecto, que se atenúe la relevancia dada a los vocablos de contenido más genérico frente a otros con mayor carga distintiva. Pero en este caso es sin duda excesivo afirmar que el conjunto de los siete vocablos que integran la nueva marca tiene aquel carácter genérico y que del análisis comparativo han de suprimirse prácticamente todos ellos excepto el término "espais" (o los términos "espais verds") pues ninguno de los demás tiene fuerza suficiente para identificar los servicios que se trata de proteger.

En efecto, la carga expresiva de la nueva marca se integra por todos sus elementos y el hecho de que su representación en el conjunto sea de mayor o menor tamaño y se incluya en una parte u otra del gráfico, o que la leyenda corresponda a la denominación social, no es suficiente para que puedan desdeñarse en el juicio de comparación. Apoyado como está éste en la parte no coincidente de las dos marcas, cuyas notas distintivas son innegables en una visión global, la Sala de instancia pudo válidamente concluir -en la misma línea del organismo registral- que existían diferencias suficientes entre ellas, sin vulnerar la jurisprudencia citada.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso, que llevará aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1336/2006, interpuesto por "Espais Promocions Inmobiliaries E.P.I., S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2005, recaída en el recurso número 158 de 2003. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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