SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2018, 12 de Noviembre de 2018
Ponente | JAIME REQUENA JULIANI |
ECLI | ES:APTF:2018:1926 |
Número de Recurso | 1024/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 343/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001024/2018
NIG: 3803843220110027395
Resolución:Sentencia 000343/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000079/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Azucena ; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Acusador particular: ALFONSO VIERA E HIJOS SL; Abogado: Paulino Montesdeoca De La Guardia; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de noviembre de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación número 1024/2018, de la causa número 79/2015, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Azucena, representada por el Procurador Sr. Comas Díaz y defendido por el Letrado Sr. Hernández Díaz. Ejerce la acusación particular Alfonso Viera e Hijos, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mandillo Blánquez y
dirigida por el Letrado Sr. Montesdeoca de La Guardia. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
.
Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018 con los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que la acusada Azucena, mayor de edad, sin antecedentes penales, empleada de la Joyería Shapir de S/C de Tenerife, c/ La Marina nº 2, propiedad de la empresa Alfonso Viera e Hijos SL, en los meses inmediatamente anteriores al 1 de Diciembre de 2011, con ánimo de injusto enriquecimiento, hizo suyas varias joyas del citado establecimiento, recuperandose el 12 de Agosto de 2014 dos relojes Cartier y un anillo, joyas valoradas en 8647'58 euros que la acusada entregó voluntariamente tras ser detenida reconociendo los hechos.
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Azucena como autora penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas apreciada como simple, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Sin responsabilidad civil por los hechos juzgados.
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Azucena . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por falta de aplicación del art. 21.5ª CP ; infracción del art. 21.4ª CP, al no haberse apreciado su carácter cualificado; infracción del art. 123 en relación con el art. 124 CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1024/2018, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
En el primer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que no es correcto afirmar que la sustracción de las joyas se produjo en alguna fecha indeterminada dentro del período de tres meses inmediatamente anteriores al día 1 de diciembre de 2011, toda vez que la acusada habría precisado que la sustracción la llevó a cabo el último día de su relación laboral.
El motivo no puede ser acogido: ha quedado probado que sustrajo las joyas aprovechándose de su condición de empleada de la joyería y que, por tanto, los hechos tuvieron que producirse durante los escasos meses en que estuvo trabajando en la joyería; pero la prueba practicada no ha permitido concretar cuál fue la fecha en que la sustracción fue ejecutada, toda vez que no existía en el establecimiento un sistema interno de control que permitiera detectar con prontitud este tipo de sustracciones. La declaración de la acusada, cuando en este punto la Juez a quo no le ha concedido credibilidad, no es por sí misma suficiente para concluir que fue esa la fecha de la sustracción.
Por lo demás, la cuestión carece de cualquier relevancia para esta sentencia.
En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que se ha infringido...
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