SAP Barcelona 33/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:434
Número de Recurso8/2004
Número de Resolución33/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 8/2004 -C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 700/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 33/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 700/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de ACTIUS EN RENDA, S.A., contra D. Jose Enrique; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de Actius en Renda, S.A., desestimándose la oposición a la demanda por motivos de forma y fondo. Se declara la enervación de la acción por consignación de las rentas impagadas, por lo que no ha lugar a proceder al desahucio.

Las costas serán abonadas por el demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por el demandado D. Jose Enrique denuncia vulneración de lo establecido en los arts. 265, 269 y 270 LEC, al haberse admitido a la demandante la presentación extemporánea de documentos que debían haber sido aportados con su demanda, lo que provoca la indefensión del apelante. El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que la actual LEC, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento, establece en su art. 261.1.1 que a toda demanda habría de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente, art. 269.1. La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra (SSTS. de 8 Oct. 1963, 5 Nov. 1965, 30 Mar. 1985, 17 Abr. 1986, 29 Sep. 1986, 22 Sep. 1989, 11 Oct. 1989, 2 Jun. 1990, 16 Jul. 1991, 30 Dic. 1992, 30 Jun. 1993, 24 Oct. 1994 y 5 Jul. 1995). La fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la «causa petendi» invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación «in limite litis» las que careciendo de dicha finalidad inmediata «se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario» (ss. T Supremo de 26 Abr. 1985 y 7 Jul. 1995). Sin embargo, aún fuera del supuesto de fundamentalidad o no del documento, existen otros supuestos en los que la admisión no ha suscitado duda alguna; así por ejemplo, cuando se trate de desvirtuar las excepciones opuestas por el demandado. El no sometimiento de supuestos como los anteriores a la regla de cierre del actual 265.1.1, antes art. 504, resulta plenamente justificada a la luz de los propios fines que justifican el régimen jurídico de la aportación documental en el proceso civil. En efecto, si introducida una excepción o defensión extintiva del derecho del actor, por parte del demandado, se privará a aquel de la posibilidad de contradecir o combatir el hecho extintivo, estaríamos situando al actor en una clara posición de desigualdad procesal, en cuanto si la parte demandante cumple con la carga de aportar los documentos que fundan la causa de pedir no resultaría coherente con la propia estructura dialéctica del proceso que además se le exija la presentación de aquellos documentos que puedan contradecir las contraprestaciones o excepciones que pudiera introducir el demandado.

En esta dirección, es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte (ss TS 11 de Octubre de 1.989, 2 de Junio de 1.990 y 30 de Diciembre de 1.992). Así la STS de 16 Jul. 1991 señala «que es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios, o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; solo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la LEC, Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación en el período probatorio...»

En el mismo sentido se pronuncian las TS SS de 19 Sep. 1992 y 9 Mar. 1994 que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en período de prueba para destruir las excepciones opuestas por el demandado «... y no puede negarse al demandante la posibilidad de probar hechos tendentes a desvirtuar alegaciones de la parte demandada, naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, que es cuestión a dilucidar en el proceso...» (SS en idéntico sentido de 24 Oct....

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