STS, 16 de Enero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:149
Número de Recurso4646/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4646/1995, interpuesto por el COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA CORUÑA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado, contra la sentencia nº 204/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de marzo de 1995 y recaída en el recurso nº 4349/1993, sobre denegación de visado de contrato a arquitecto técnico; habiendo comparecido como parte recurrida DON Germán , representado por la procuradora doña María Luisa Noya Otero y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia rechazando la alegación de inadmisibilidad y estimando el recurso promovido por DON Germán contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior declaración expresa de inadmisibilidad, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de fecha 16 de abril de 1993, del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de A Coruña de fecha 23 de septiembre de 1992, por el que, en relación con el contrato presentado por dicho señor para la dirección de la obra promovida por D. Jose Enrique , se dispuso "ratificarse en el acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Gobierno celebrada el día 11 de junio de 1991 por el que se deniega el visado de los contratos que presente el arquitecto técnico don Germán , en lo que se dé su doble condición de arquitecto director y arquitecto técnico". La sentencia de instancia anula el acto impugnado por contrario a Derecho y, al mismo tiempo, declara el derecho del demandante a que su doble intervención en el mismo proyecto no se constituya en obstáculo para la obtención del visado de los contratos que presente ante el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de A Coruña.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE A CORUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Colegio recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de junio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, abuso por parte de la Sala de instancia en el ejercicio de la jurisdicción.

2) Ligado con el anterior y al amparo del apartado 2º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, incompetencia o inadecuación del procedimiento

3) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que producen indefensión.

4) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables al tema objeto de debate:

  1. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 69 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 82 de la propia Ley y artículo 40 a).

  2. Infracción de lo dispuesto en el artículo 5º, apartado I, de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos esgrimidos, se case y anule la recurrida, con los efectos prevenidos por el artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Germán ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate se ha centrado en la cuestión de si es posible que concurran, en una misma persona y respecto del mismo proyecto, las funciones de Arquitecto Superior y Aparejador o Arquitecto Técnico, tratándose de un profesional con ambas titulaciones y colegiado en los correspondientes Colegios.

El Tribunal de instancia entendió en su sentencia que no hay ningún obstáculo para ello, pues, según razona, no existe una previsión normativa que prohiba o excluya la simultánea actuación, ni se produce concurrencia de condiciones que pongan en riesgo real la independencia de criterio y recto proceder, ni se dan situaciones incompatibles que pudieran solaparse causando efectos indeseables.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Coruña con base en los motivos que se expresan en los antecedentes de hecho, que han quedado relatados.

SEGUNDO

En el primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al hacer la Sala "a quo" una declaración genérica y de futuro consistente en que "la doble condición de arquitecto superior y arquitecto técnico no constituya obstáculo para la obtención de visado de los contratos que presente ante el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos".

El motivo debe rechazarse, pues la declaración que hizo la sentencia responde a la negativa que en tal sentido se efectuó en el acto recurrido. En efecto, según el tenor literal del mismo, se "deniega el visado de los contratos que presente el Arquitecto Técnico D. Germán , en los que se dé su doble condición de Arquitecto Director y Arquitecto Técnico", y es esto, lo que se trata de corregir, mediante una declaración de plena jurisdicción, que restaura, con o sin acierto, la situación jurídica desconocida por el acto, conforme a lo pedido por el actor y a lo establecido en el artículo 84.b) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En los dos motivos siguientes, fundados, respectivamente, en los apartados segundo -incompetencia o inadecuación de procedimiento-, y tercero -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que producen indefensión-, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se afirma que al hacerse esa declaración genérica debió ser emplazado como parte demandada en el proceso el Colegio Oficial de Arquitectos, que también tiene encomendado el visado, y que siendo afectado por las consecuencias del acto no ha sido oído en el procedimiento.

La posición del Colegio de Arquitectos Superiores es la de perjudicada por el acto recurrido, habida cuenta de que en él se restringe el ámbito de actuación de uno de sus colegiados. Desde esta perspectiva, su intervención en el proceso sería como recurrente, y es obvio que ello no puede imponerse a ninguna persona física o jurídica. Pretender que se le emplace como demandado sería tanto como llamarlo al proceso para que defienda un acto perjudicial a los intereses de sus colegiados, pues no es otra la función que atribuye la Ley a esta parte procesal, e indudablemente tan ilógica postura no cabe que se le exija por el órgano judicial. En consecuencia, los motivos segundo y tercero deben rechazarse.

CUARTO

En el motivo siguiente se invoca infracción de los artículos 1 y 69, en relación con los 82 y 40 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto en ellos se declaran inadmisibles los recursos contra actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, si se tiene en cuenta que para que pueda declararse la inadmisibilidad por esta causa es preciso que el acto originario se encuentre debidamente notificado, con la indicación de todos los pormenores a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -"si es o no definitivo en la vía administrativa, y, en su caso, expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo"-, lo que no se recoge en la notificación del acto de 11 de junio de 1991 (folio 77 de los autos). Ello produce la consecuencia prevista en el artículo 79.3 de dicha Ley, que retrasa los efectos del acto defectuosamente notificado hasta que se interponga el recurso procedente.

Lo propio cabe decir sobre la extemporaneidad, puesto que el acto que ha sido recurrido -el acuerdo de 23 de septiembre de 1992 por el que se ratifica el de 11 de junio anterior (folio 18 del expediente)-, tampoco ha sido notificado en debida forma.

QUINTO

El último de los motivos de casación se funda en infracción del artículo 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero.

Las incompatibilidades de arquitectos y aparejadores deben interpretarse restrictivamente al recaer sobre profesiones que permiten su ejercicio en régimen liberal. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1992 indica que "La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el art. 3 Ley de Colegios Profesionales, al socaire del art. 36 CE, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. La razón estriba en que, como indicamos en la STC 83/1984, f. j. 3º.4, las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas. Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 CE, y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas (art. 36 CE), impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente".

Una interpretación del artículo 7.5 del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobado por el Pleno del Consejo Superior el 17 de junio de 1978, no permite obtener la conclusión a que llega el acto recurrido y que ha sido anulada por la sentencia. En efecto, la realización conjunta en un mismo proyecto de las funciones de Arquitecto y Aparejador o Arquitecto Técnico no pone en riesgo la independencia de criterio, el prestigio o decoro de la profesión, ni produce la colisión de intereses que puedan colocar al colegiado en posición equívoca. Estas incompatibilidades se refieren a situaciones "ad extra" procedentes de circunstancias ajenas a la profesión, que interfieren en su ejercicio, bien restringiendo la honorabilidad o bien la imparcialidad que es necesaria en la ejecución de un proyecto o una obra. Tampoco cabe hablar de competencia desleal a que se alude en el precepto, cuando el sector profesional de que se trata está abierto a todos los arquitectos que se encuentren en la misma situación que el actor, sin ningún tipo de barreras de entrada. Respecto de los que no lo estén, la situación es la misma, pues teniendo en cuenta la libertad del cliente para elegir aparejador, la mayor predisposición hacia uno u otro no está coartada por el hecho de que confluyan en una misma persona la doble condición de arquitecto y aparejador. Por último, desde el punto de vista técnico, esta concurrencia no merma la necesaria capacidad en ambas esferas que hay que presumir en quien ostenta la titulación adecuada para realizar los dos cometidos.

Los posibles incumplimientos de las funciones que son propias de una u otra profesión, por la relación que supone la confluencia de ambas en una misma persona, se evitarían mediante el oportuno control a cargo de los respectivos Colegios. En cualquier caso, si se desease -de legeferenda- imponer una incompatibilidad de este tipo sería preciso una formulación clara y precisa en una norma con rango adecuado, que cumpliese las exigencias del principio de reserva legal establecido en el artículo 36 de la Constitución.

SEXTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4646/1995, interpuesto por el COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA CORUÑA contra la sentencia nº 204/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de marzo de 1995 y recaída en el recurso nº 4349/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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