ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 914/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 914/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Frida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 46/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 744/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D.ª Frida, en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Bankia S.A., en calidad de recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de nulidad individual de una cláusula predispuesta, en concreto la que estableció un afianzamiento solidario.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 5.5 y 7 LCGC y la Directiva 93/13, en orden al control de incorporación de las cláusulas.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional, en la medida en que la sentencia recurrida, de acuerdo a su ratio decidendi, no se opone a la reciente jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa y, en cualquier caso, el recurso de casación interpuesto carecería de efecto útil ( art. 483.2º.3ª LEC).

La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso.

Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario, y, por tanto, no cabría pretender "que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas". Esta conclusión resulta compatible con la ratio decidendi de la sentencia recurrida al considerar que no es posible realizar un control de abusividad, configurado para examinar la validez de cláusulas contractuales predispuestas, para acordar la nulidad de un negocio de fianza en su conjunto que es lo que, en el análisis fáctico de la sentencia recurrida, se pretendía en la demanda.

Por otro lado, en el recurso no se justifica la desproporción de la garantía en relación al riesgo asumido por el acreedor, excepción que según la doctrina que examinamos, sí podría conducir a declarar abusiva la garantía en sí por infracción del art. 88.1 TRLGCU. Además, la condición de consumidora de la fiadora y la existencia de una relación de consumo se considera discutida en el proceso litigioso.

Se ha de tener en cuenta, también, que esta sala en la sentencia a la que nos referimos, no ha negado que las concretas cláusulas de un negocio de fianza pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y estar sujetas a los controles de transparencia y abusividad, si bien esta aplicación es discutida en el caso litigioso, al no considerarse por la sentencia de primera instancia consumidora a la fiadora, si bien el planteamiento del recurso de casación, en orden a las infracciones denunciadas solo se refiere al control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC que sí resulta de aplicación al adherente empresario.

Por último, el planteamiento del recurso de casación en el que se cuestiona el control de incorporación referido a la cláusula de renuncia de exclusión de los beneficios de división, exclusión y orden, y no a todo el negocio de fianza, que constituyó el ámbito de decisión jurídica de la audiencia, tampoco sería contrario a la doctrina de esta sala sobre el referido control al declarar la sentencia que la cláusula fue perfectamente entendible por los fiadores en toda su extensión y debidamente firmada. Además, habida cuenta de que nos encontramos ante una fianza solidaria, el recurso de casación carecería de efecto útil porque, como recuerda la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, la renuncia a estos beneficios constituye per se un efecto propio del afianzamiento solidario en la regulación recogida en nuestro Código Civil.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Frida contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 1.ª- en el rollo de apelación n.º 46/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 744/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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