SAP Tarragona 410/2017, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2017:1410 |
Número de Recurso | 46/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 410/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120148006935
Recurso de apelación 46/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 744/2014
Parte recurrente/Solicitante: Fermina, Cosme
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOAN-A. REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque
Abogado/a: SIMÓ PANÉS COLL
SENTENCIA Nº 410/2017
Magistrados:
Antonio Carril Pan
Magistrados
Maria Pilar Aguilar Vallino
Inmaculada Perdigones Sánchez
Tarragona, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme y Dña. Fermina representados por la Procuradora Dña. María Jesús Muñoz Pérez y defendidos por el Letrado
D. Joan A. Reverter Garriga frente a la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en fecha 744/2014 en el procedimiento ordinario nº 744/2014 constando como parte actora el hoy apelante y como parte demandada la mercantil "Bankia, S.A" representada por el Procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado D. Simó Panés Coll.
La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Se desestima la demanda formulada por dona María Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de los Sres. Fermina y Cosme y, en consecuencia, se absuelve a Bankia S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas".
Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando nulidad de actuaciones y la estimación íntegra de la demanda, del cual una vez admitido se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente a Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Objeto del recurso .- En la demanda presentada por D. Cosme y Dña. Fermina se solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula reguladora de la fianza al entender que la misma era contraria a las directrices de la buena fe contractual causando un desequilibro importante de las partes. Entendía la parte actora que se estipulaba una fianza de carácter solidario con exclusión de los beneficios de excusión, orden y división y que su asunción no fue voluntaria sino impuesta por el prestamista a pesar de disponer de una garantía de naturaleza real. Y en atención a ello y alegando la Ley 7/1998 entendía que dicha cláusula era abusiva al no haber existido negociación individual.
Naturaleza jurídica dela fianza .- Como premisa para resolver este recurso resulta necesario, en primer lugar, exponer el concepto de fiador o avalista y su régimen jurídico. El Código Civil regula la fianza, dentro de los contratos, en sus arts. 1822 y ss . No obstante, la fianza puede originarse no sólo en virtud de un contrato, sino también por disposición de ley o judicial ( art. 1823 CC ). El régimen jurídico contenido en nuestro Código se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el incumplimiento del deudor principal y la excusión de sus bienes. El denominado beneficio de excusión o de orden consiste en que deberá perseguirse ejecutivamente todos los bienes del deudor antes de exigirle el pago al fiador. Si bien, para ello, el fiador habrá de oponerlo al acreedor tras ser requerido de pago y además señalar bienes realizables en territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda ( art. 1832 Código Civil ). Sin embargo, en la práctica, y más si nos centramos en los contratos bancarios o de financiación, las fianzas son solidarias y no simples .
El Código Civil dispone que, en estos casos, cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, que se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título I de este Libro. Es decir, remite a la regulación de las obligaciones solidarias ( arts. 1137 a 1148 CC ). No obstante, la fianza no se desnaturaliza en estos supuestos, sin perjuicio de que se haya renunciado al beneficio de excusión por disposición del art. 1 831.2º CC . Es decir, aunque el Código Civil afirme que se regirá por las disposiciones de las obligaciones solidarias no significa que el fiador sea un deudor solidario, ni que exista una única obligación. Según viene declarando de forma unánime y constante nuestras audiencias ( SAP Cuenca de 11 de noviembre de 2011, nº 195/2011, rec. 169/2011, AAP de Madrid de 15 de octubre...
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ATS, 1 de Julio de 2020
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