SJMer nº 1 189/2008, 12 de Diciembre de 2008, de Sevilla

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
Número de Recurso181/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE SEVILLA

C/Vermondo Resta, 2 Edificio Viapol Portal B - Planta 6ª

Fax:. Tel.

N.I.G. 4109100M20060000273

Procedimiento: Juicio Ordinario 181/2006. Negociado: 1

Sobre Juicio Ordinario

De: D/ña. SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L.

Procurador/a: Sr/a. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO

Letrado/a: Sr/a. MARIANO AGUAYO FERNANDEZ DE CORDOVA

Contra: D/ña. SU EMINENCIA, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

Procurador/a: Sr/a. CONCEPCIÓN MORILLO RODRÍGUEZ y JUAN LÓPEZ DE LEMUS

Letrado/a: Sr/a. BERNARDO JOSÉ BOTELLO GÓMEZ y ÁNGEL MIGUEL FERNANDEZ GALVIS

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Vázquez Pizarra, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil de Sevilla, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 189/08

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos de Juicio Ordinario 181/06 seguidos a instancia de la entidad SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L., representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo bajo la dirección del Letrado Sr. Aguayo Fernández de Córdova, contra la entidad SU EMINENCIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Morillo Rodríguez bajo la dirección del Letrado Sr. Botello Gómez, y contra la entidad CEPSA, S.A., representada por el Procurador Sr. López de Lemus bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Galvis, sobre acción de defensa de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite, emplazándose a las demandadas para que comparecieran en autos y la contestaran. En plazo legal estas partes se opusieron a las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Citadas las partes a la audiencia previa preceptiva, comparecieron todas, y subsistiendo la cuestión litigiosa entre ellas, hicieron las alegaciones oportunas, impugnando la parte actora la autenticidad de los documentos números 9 y 10 aportados por CEPSA y la demandada el documento número 10 de la demanda.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó, admitiéndose la prueba documental y pericial judicial, propuestas por la actora; prueba documental propuesta por CEPSA y documental propuesta por SU EMINENCIA.

TERCERO

Por Auto de fecha 2 de noviembre de 2006 se apreció la concurrencia de litispendencia, siendo revocada dicha resolución por la Audiencia Provincial, convocándose a las partes al acto del juicio.

CUARTO

En el mismo, se practicaron las pruebas admitidas y las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para; sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de arrendamiento de Estación de Servicio de fecha 1 de diciembre de 1989, suscrito entre la entidad demandante SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L. y la entidad SU EMINENCIA, S.A., y en consecuencia, se declare la nulidad de dicho contrato, conllevando dicha declaración, la condena a la entidad SU EMINENCIA, S.A., a otorgar a favor de SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L. un nuevo contrato de arrendamiento de la Estación de Servicio número 34.280, sita en la carretera N-IV autovía SE-30, Kilómetro 15 (Sevilla), por un periodo de 15 años, adecuado a la legalidad vigente, y la condena a la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a indemnizar a SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L. los daños y perjuicios que se le han producido.

La nulidad que se pretende se fundamenta en la infracción de los artículos 81 TCE y 1 LDC, por varios motivos: en lo que respecta a la duración de la exclusividad de abastecimiento pactada por quince años; la imposición unilateral por parte de CEPSA del precio final de venta del producto; el establecimiento por la misma entidad del precio de compra; por extensión del ámbito de la exclusiva a productos diferente de los combustibles y porque determina unilateralmente los márgenes comerciales o contraprestación que debe percibir la demandante.

SEGUNDO

La acción principal ejercitada en la demanda es la declarativa de la nulidad del contrato de arrendamiento de estación de servicio y abanderamiento, y se fundamenta en lo dispuesto en los artículos

81 TCE y 1 LDC . Ninguna de las partes ha cuestionado la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción fundamentada en dichos preceptos, que ya se declaraba para los juzgados de Primera Instancia por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones: STS 2 de junio de 2000, 16 de enero de 2002, 27 de julio de 2004, y ahora corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, según dispone el artículo 86 ter f) (modificado por Ley Orgánica 13/2007, de Í9 de noviembre).

El art. 81 del TCE establece que: "1.- Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

  1. - Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

  2. - No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate".

Por lo tanto, será nulo el contrato suscrito entre las partes si puede subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 8Í.1; TCE, salvo que fuera inaplicable la prohibición por reunir las condiciones establecidas en el párrafo 3 en virtud de un Reglamento de exención por categorías, o tras el examen individual del contrato, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 TCE . La norma comunitaria es de aplicación directa y así lo reitera el Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo de 16 de diciembre de 2002.

El sistema previsto en la Ley de Defensa de la Competencia, Ley 16/1989, que era la que estaba en vigor en el momento de interponerse este procedimiento, es básicamente coincidente con el comunitario. Lo que determina la aplicación de una u otra norma es el ámbito geográfico de afectación de la conducta. Sin embargo, en asuntos similares al presente relativos a contratos de abanderamiento y suministro de productos petrolíferos, se viene señalando que aunque tienen por lo general ámbito local, producen efectos sobre el comercio de los estados miembros, pues los acuerdos de exclusiva contenidos en los contratos de abanderamiento pueden operar como barreras de entrada al comercio en un Estado Miembro ( Sentencia AP de Madrid -sección 28ª- de 6 de febrero de 2007, Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de marzo de 2005, comunicación de la Comisión de 27 de abril de 2004 o STJE 30 de junio de 1966, 17 de julio de 1997).

TERCERO

Las partes admiten la existencia del contrato de arrendamiento de industria que fue suscrito entre SU EMINENCIA, S.A. como arrendadora y SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L., como arrendataria, y en el que se pactó una exclusiva de abastecimiento a favor de la entidad CAMPSA, en la que se subrogó la entidad CEPSA como consecuencia de la escisión parcial y traspaso de activos de aquélla entidad, producida al terminar su situación de monopolio. Este contrato trae causa de la promesa de venta entre CAMPSA y CEREALES CARMONA, S.L., de fecha 11 de julio de 1989 (documento número 3 de la demanda, folios 111 a 132), en cuya estipulación octava la primera se obligaba a ceder la Estación de Servicio citada, a la entidad SERVICIOS DEL GUADAIRA, S.L. a través de un contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de venta. Debe señalarle qué el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento, ha sido resuelto por expiración del plazo, por sentencia de fecha 26 de junio dé 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, confirmada por la sentencia de la lima. Audiencia Provincial (Sección 5º) de fecha 23 de mayo de 2007.

Es un hecho igualmente admitido que la entidad SU EMINENCIA, S.A. es titular de los terrenos, de la estación de servicio y de la concesión administrativa sobre la misma. Esta entidad tiene como objeto social la explotación comercial de estaciones de servicios. En consecuencia, la exclusiva de abastecimiento se otorgó a favor de una entidad que no es arrendadora ni propietaria de la estación de servicio.

De lo...

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