Sobre la vis atractiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los conflictos competenciales que se pueden generar con los Juzgados de Familia

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas44-53

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En nuestro Ordenamiento, el Juez que está conociendo de un procedimiento civil está provisto de instrumentos para reaccionar ante supuestos de violencia, pudiendo adoptar medidas de protección de las víctimas y de los hijos, a través de las medidas provisionales o provisionalísimas propias de los procedimientos matrimoniales de nulidad, separación o divorcio, previstas en los arts. 103 y 104 CC, en relación con los arts. 771 y 727.11.ª LEC, así como también virtud del art. 158 CC.

No obstante, cuando el Juez civil tiene noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, debe citar a las partes a una comparencia con el Ministerio Fiscal (a celebrar en las siguientes 24 horas), con el fin de que éste tome conocimiento de los hechos acaecidos y decida si denunciarlos o solicitar una orden de protección ante el Juzgado de instrucción o el JVM competente (art. 49 bis. 2 LEC). En este caso, el Juez que esté conociendo del procedimiento civil continuará tramitando el asunto hasta que sea requerido, en su caso, por el JVM (art. 49 bis. 2 LEC). De ser así, deberá inhibirse a favor de este último, pero lo actuado ante el mismo conservará su validez. Es lo que se ha venido en llamar vis atractiva de los JVM, que constituye una figura jurídica nueva que provoca el desplazamiento hacia estos juzgados especializados en violencia de género de determinados procesos civiles pendientes en primera instancia, por razón de haberse iniciado actuaciones penales ante ellos, constituyendo una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis 21.

La inhibición de los Juzgados civiles a favor de los JVM se producirá salvo que ya «se haya iniciado la fase del juicio oral» (art. 49 bis. 1 LEC). Expresión ésta controvertida, que ha dado

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lugar a un gran número de cuestiones de competencia negativa y resoluciones contradictorias entre las Audiencias, y que debe entenderse referida al juicio civil, en concreto a la iniciación de la vista del art. 443 LEC, sin que baste el hecho de que se haya señalado fecha para su celebración. Este razonamiento se fundamenta en los principios de concentración, oralidad y publicidad, que se traducen en que el juez que celebre la vista debe ser el mismo que dicte la sentencia. De manera que después de la celebración de la vista, el Juez civil deberá dictar sentencia y ya no cabe inhibición a favor de los JVM, según se desprende de la jurisprudencia del TS 22.

Igualmente, el Juez civil que esté conociendo en primera instancia tiene el deber de inhibirse de oficio al tomar conocimiento de la existencia de actuaciones penales derivadas de acciones de violencia de género y verificar la concurrencia de los requisitos del art. 87 ter pf. 3.º LOPJ, remitiendo los autos

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en el estado en el que se encuentren al JVM que resulte competente, salvo -como decíamos- que «se haya iniciado la fase del juicio oral» (art. 49 bis. 1 LEC) 23. Para ello resulta útil, no sólo la comunicación que al efecto deberían hacer las partes, sino sobre todo el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, que establece un sistema de información relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta, medidas cautelares y órdenes de protección acordadas 24. También el JVM que esté conociendo de una causa penal por violencia de género y tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil debe requerir de inhibición al juez civil. No obstante, nos podemos encontrar con casos donde las partes no hagan comunicación al Juez civil del proceso penal en curso y tampoco lo haga el JVM por falta de constancia y aquél siga la tramitación del procedimiento civil.

La vis atractiva de la jurisdicción penal sobre la civil para conocer los casos de violencia de género (art. 57 LOVG que adiciona el art. 49 bis a la LEC), diferencia nuestro sistema de otros ordenamientos, en los que el Juez civil sigue teniendo un ámbito competencial propio ante situaciones de violencia familiar, pudiendo imponer una orden de protección o la expulsión del maltratador del hogar conyugal, estando tan sólo reservadas al Juez penal las situaciones de violencia más graves.

Este es el caso de la Ley italiana n. 154/2001, de 4 de abril, de Misure contro la violenza nelle relazioni familiari (Gazz. Uff. 28 aprile 2001, n. 98), donde el legislador italiano ha optado por una tutela preferentemente civil ante situaciones de violen-

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cia familiar (arts. 342 bis y ter del Codice civile), reservando al Juez penal las modalidades más graves de violencia 25. Como también ha hecho en Alemania la Gesetz zum zivilrechtlichen Schutz vor Gewalttaten und Nachstellungen (Gewaltschutzgesetz -GewSchG-), de 11 de diciembre de 2001, que -en la línea con la ley italiana- otorga al Juez civil facultades para decidir el uso del domicilio conyugal en caso de separación a favor de la víctima de malos tratos (incluso si sólo ha habido amenazas o acoso) y agiliza la expulsión del maltratador (bajo el lema: el acosador se tiene que ir y la víctima se queda). Además de prohibir el contacto y el acercamiento con la víctima, el Juez puede apreciar la reclamación de daños y perjuicios solicitada 26.

En esta dirección se sitúa igualmente la ley francesa n.º 2010-769 de 9 de julio relative aux violences faites spécifiquement aux femmes, aux violences au sein des couples et aux incidences de ces dernières sur les enfants, que modifica el Code civil introduciendo los artículos 515-9 a 515-13, a su vez modificados por la Ley n.º 2014-873, de 4 de agosto de 2014. En ellos se detalla tanto el contenido (art. 515-11 Code civil) como la forma (art. 515-10 Code civil) en la que un Juez de familia puede dictar una orden de protección a petición de la persona que está peligro, después de oír a ambas partes y valorar los elementos contradictoriamente debatidos.

La interpretación que se le haya de dar a esta vis atractiva que tienen los JVM para conocer de las causas civiles relacionadas con las causas penales en materia de violencia de género, ha generado un gran número de cuestiones de competencia negativas entre los Juzgados de primera instancia y los JVM. Cuestiones que no siempre han tenido una interpretación uní-

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voca entre los distintos tribunales y ha provocado en algunos casos la dilatación del pleito civil, afectando por ello a los principios de seguridad jurídica y celeridad en el proceso (art. 24 CE) y en última instancia a los menores y a la protección de su interés superior 27. Si bien la jurisprudencia de la Sala 1.ª del TS ha sido muy clara en este sentido, al considerar que la competencia civil en relación con las reclamaciones civiles presentadas por una víctima de violencia de género (separación, divorcio, guarda, custodia y alimentos respecto de los hijos, pensión compensatoria a favor de la mujer, modificación de las medidas definitivas de divorcio...) corresponde a los JVM en los que se...

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