SAP Burgos 212/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:607
Número de Recurso179/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución212/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 179 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 377 /2006

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. nº 00212/2007

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de robo con violencia e intimidación, y de faltas de lesiones e injurias contra Carlos Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Florencio Pérez Palacios, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Carlos Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 19 de Junio de 2.006, sobre las 17'00 horas, se encontraba, bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, en el establecimiento de hostelería sito en la calle Burgo de Osma de Aranda de Duero (Burgos), situado en el interior del Supermercado Sabeco, trabajando en ese momento como camarera Rocío, donde también estaba como cliente Eduardo (nacido el día 19 de Mayo de 1.922), quien fue a pagar la consumición con un billete de 20,- €., pero, acercándose el acusado, le propinó un puñetazo en la boca y le quitó de la mano el billete. Igualmente, el acusado dirigió hacía él, expresiones como "hijo de puta, cabrón", y a continuación rompiendo una botella de cerveza, al arrojarla contra el suelo, salpicó con su contenido a todos los que estaban allí. Y, comentando Eduardo a los demás si había derecho a lo que estaba ocurriendo, el acusado le contestó "cállate cabrón, hijo de puta".

Previo aviso de lo que estaba ocurriendo, llegaron al lugar de los hechos los agentes de la Policía Nacional nº. NUM000, nº. NUM001 y nº. NUM002, a quienes Eduardo comunicó lo que había ocurrido. Localizando estos agentes al acusado a escasos metros, cacheándole, teniendo en su poder una piedra.

Posteriormente, Eduardo fue asistido en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, apreciándosele erosión superficial en cara interna del labio posterior, precisando de una primera asistencia médica (exploración y tratamiento sintomático), tardando en curar 7 días de los que ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

El acusado presenta dependencia y abuso al alcohol. Sin que al mismo le haya sido renovado el premiso de residencia desde Julio de 2.006".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 14 de Marzo de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de consumación, de una falta de lesiones y de una falta de injurias, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas: por el delito la pena de 2 años de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por la falta de lesiones la pena de 6 días de Localización Permanente; y por la falta de injurias la pena de 10 días Multa, con una cuota diaria de 6,- €., sumando el total de 60,- €., a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Acordándose la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio español, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años, a contar desde la expulsión.

Debiendo, además, el acusado de indemnizar a Eduardo en la cantidad de 184'80,- €. por lesiones (a razón de 26'40,- €. por cada uno de los 7 días que tardó en curar sin incapacidad para sus ocupaciones habituales), y en 20,- €. por la cantidad de dinero sustraída, sumando todo ello el importe de 204'80,- €. Más el interés legal correspondiente.

Con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 21 de Septiembre de 2.007.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Jesús, indicando en su escrito impugnatorio que "el proceso que se contiene en la resolución indicada y que ha sido objeto de mención en el precedente supone, sin atisbo alguno de duda, la incursión en un grave y manifiesto error tanto en la apreciación de la prueba, como en la aplicación del precepto invocado por la acusación llevada a cabo y conducida por el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de acusación en términos particulares y privados", solicitando en el suplico de su recurso "se absuelva a mi representado de los hechos por los que ha sido condenado, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en toda la fase procedimental, y, de modo subsidiario, estimar y acorde, como medida sustitutiva de las penas privativas de libertad, el internamiento o sometimiento a tratamiento en centro habilitado al efecto".

SEGUNDO

La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que "existen una serie de aspectos y elementos necesarios a tener en consideración, en aras a la defensa que se articula a medio de este escrito, y que aparecen constituidos, en sus parámetros más significativos, por los siguientes detalles o consideraciones:

  1. En modo alguno se acredita la existencia de intencionalidad en torno a la conducta objeto de la presente causa, habida cuenta que el imputado y condenado se encontraba influenciado por la ingesta de alcohol y sustancias, tal y como acreditó la propia víctima mediante su propia declaración.

  2. No se acredita, tampoco, la coincidencia temporal o simultaneidad entre la acción de despojo y el acto de intimidación o violencia, lo que nos induce a pensar, sin atisbo alguno dé duda, que nos encontramos fuera de la figura delictiva del robo con violencia o intimidación.

  3. La propia víctima manifestó en su declaración la concesión de perdón para con la víctima al haberle sido pedidas disculpas, tanto por el presunto agresor como por la madre de éste, y ser consciente el denunciante de la situación anómala e influenciada en que se encontraba el condenado en el momento de comisión de los hechos objeto de la presente causa penal.

  4. La propia víctima manifestó, en la sesión del Juicio Oral, su intención de no querer reclamar nada, ni perjudicar al denunciado habida cuenta que le habían sido pedidas disculpas y reparado su daño, lo que, incontestablemente, ha de entenderse como una renuncia expresa a ]a reclamación por los hechos que nos ocupan.

  5. El propio testigo Don Juan Pedro, único testigo que se encontraba en el establecimiento, junto con la camarera, y las partes de la presente causa, manifestó no haber presenciado los hechos objeto del presente procedimiento, ni haber visto al acusado sustraer el importe de 20,- euros a la víctima, a la vez que ejercía algún tipo de violencia física para con la misma.

  6. La testigo y camarera del establecimiento hostelero, Doña Rocío, manifestó, del mismo modo, no haber presenciado la actitud de sustracción ni, mucho menos, de simultánea violencia del acusado para con la víctima.

  7. Los agentes que intervinieron, tampoco presenciaron los hechos, pues, al llegar, ya habían transcurrido los mismos, sin que pudieran por tanto dar testimonio de lo acontecido en conformidad y sintonía con lo relatado en el escrito de acusación y

  8. El propio denunciado Don Carlos Jesús manifestó y refirió, en la sesión del juicio oral, no recordar nada al respecto, lo que concuerda con la manifestación de la propia víctima en torno a la situación del acusado,...

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