STS 1228/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7038
Número de Recurso1302/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1228/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio Y Constanza contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que los condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número de , instruyó sumario con el número , contra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 9 de Abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre loas 21,45 horas del día 3 de Junio de 2002, el acusado Mauricio, nacido el 14 de noviembre de 1.977, de 25 años de edad, con D.N.I nº NUM000, sin antecedentes penales, se reunió con Constanza, con quien le unía una relación de amistad, en la Optica sita en la calle Numancia de Cieza propiedad de la misma, cuando ya había cerrado el local y se encontraba deshabitado al igual que todo el edificio en el que se integraba el referido bajo comercial. Pretextando el acusado para la reunión con Constanza el olvido por el mismo de unas llaves pertenecientes a su padre. Una vez en el interior del local, al que accedieron ambos tras abrir su dueña las puertas cerradas con llave, el acusado cogió a Constanza del cuello pasándole para ello el brazo derecho por delante, y oprimiéndole fuertemente contra su cuerpo, al tiempo que le obligaba a que le entregara las tarjetas de crédito que tuviera y que le facilitara la clave numérica para poder utilizarlas, arrojándola al suelo donde tendida de cara al acusado, volvió a ser presionada fuertemente en el cuello por el mismo hasta que le dijo que los números de las tarjetas estaban en el teléfono móvil que llevaba en el bolso, golpeándola más tarde por diversas zonas de su cuerpo con un bastón de considerable peso y tamaño que se encontraba en el lugar, hasta que Constanza quedó inconsciente, en cuyo momento el acusado vació el bolso de Constanza y, con intención de obtener un beneficio económico, se apoderó de 1.300 euros, un teléfono móvil y diversas tarjetas de crédito, huyendo del inmueble sin que conste acreditado que cerrase la puerta de acceso al local tras su salida del mismo.

    Pasado cierto tiempo Constanza recuperó la consciencia, reclamando auxilio de unas transeúntes que la trasladaron la Hospital de Cieza donde fue atendida de policontusiones, herida contusa en labios, luxación de falange discal del dedo meñique de la mano derecha, erosiones varias, fractura nasal y edema de retina curando a los 178 días de impedimento, con uno de hospitalización, quedándole como secuelas: leve alteración de la nitidez de la visión del ojo derecho, ligera desviación del tabique nasal, leve limitación de la falange del dedo meñique de la mano derecha, y síntomas depresivos reactivos susceptibles de desaparecer con el tiempo.

    El teléfono móvil, las tarjetas y documentación personal fueron recuperados posteriormente, habiendo consignado el acusado judicialmente, con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, la cantidad total de 13.036,30 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados a la víctima por razón de los objetos sustraídos y las heridas sufridas, aplicando respecto a las últimas y sus secuelas, el sistema de valoración de daños y perjuicios reconocido en la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio como autor responsable de A) un delito de robo con violencia e intimidación, y B) un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de la circunstancia del lugar, y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las siguientes penas: por el delito A) dieciocho meses de prisión, y por el delito B) dieciocho meses de prisión, por ambos delitos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las dos terceras partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Debiendo indemnizar el acusado a Constanza en 3.316 euros, procediendo hacer entrega definitiva a la perjudicada de los objetos recuperados y de las restantes indemnizaciones consignadas a su favor por el acusado.

    Procediendo la absolución de Mauricio del delito de detención ilegal en grado de tentativa, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del vigente Código Penal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Constanza, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal (Detención ilegal).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 64.4 (sic) del Código Penal (regla penológica) en relación con el art. 21.5 del mismo cuerpo legal (circunstancia atenuante de reparación del daño causado).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 64.4 (sic) del Código Penal (regla penológica).

  1. - La representación del procesado Mauricio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, 5.4 de la L.O. del Poder Judicial al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE (indefensión).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal (circunstancia atenuante de confesión).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas comenzaremos con el examen del recurso interpuesto por el condenado que formaliza un primer motivo por vulneración de derechos constitucionales.

  1. - La vulneración de sus derechos radica en no haber sido advertidos su padre y su hermana, tanto ante la policía como en el Juzgado de Instrucción, de la dispensa de declarar en su contra. Rechaza la argumentación de la Sala al minimizar esta cuestión contestando que, inevitablemente horas más tarde, la víctima se iba a personar en las dependencias policiales.

  2. - Nuestro sistema desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige la obligación de advertir a las personas unidas por los vínculos de parentesco que se señalan en el artículo 416 de dicho texto legal, de la posibilidad de renunciar a declarar como testigos de cargo. No dudamos que la hermana y posiblemente el padre de la víctima, declararon, en un primer momento, sobre la posible autoría de su hijo y hermano, en los hechos que posteriormente han sido objeto de enjuiciamiento.

  3. - El derecho a un juicio justo y con todas las garantías que ya había sido incluido por nuestros legisladores del siglo XIX, adquiere una relevancia constitucional por la doble vía de dicho texto y de la incorporación a nuestro acervo legal de los principios garantistas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

    El limpio proceso, que exige la cultura democrática, tiene que desarrollarse sin que se utilicen ventajas o se aproveche material probatorio traído de manera irregular al proceso. Por ello, sin ningún género de dudas, estas declaraciones iniciales deben ser expulsadas del elenco probatorio sin que ello, como es lógico, afecte en nada al resto de las pruebas de que se dispuso.

    La vulneración de la formalidad denunciada no adquiere carácter esencial ya que la forma en que se desarrollan los acontecimientos, tal como se relatan en el hecho probado, nos lleva a la conclusión inequívoca y firme de la existencia de pruebas absolutamente autónoma, incontaminadas y de carácter incriminatorio.

  4. - La propia víctima comparece, momentos después, en la sede policial y denuncia los hechos en términos, más o menos parecidos, a los que se consideran posteriormente probados. Existen además testigos absolutamente desconectados de cualquier relación parental o que pudieran ser tachados de parciales que auxiliaron a la víctima cuando ésta pudo zafarse de la situación de violencia a la que estaba sometida. Estas personas corroboraron y facilitaron datos complementarios, que encajan perfectamente en la versión facilitada por ésta. Además, los exámenes médicos y las descripciones del lugar de los hechos componen un cuadro que está mas que sólida y válidamente probado.

    En consecuencia no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno y la condena está basada en pruebas de contenido legal e incriminatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del nº 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal.

  1. - Pretende que se le aplique, además, la atenuante de confesión a las autoridades que se contempla en dicho precepto.

    En lugar de analizar su denuncia a la luz del contenido del hecho probado, abandona el método casacional y dedica sus esfuerzos a combatir los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos por estimar que no se ajustan la realidad. Niega que la Guardia Civil hubiese realizado llamadas a su móvil para que compareciese en el cuartel, aunque matiza la argumentación a la defensiva, refugiándose en que no consta en el atestado referencia a esas llamadas. De forma no muy coherente mantiene, la realidad de los testimonios del padre y la hermana, considerándolos, al mismo tiempo, inválidos e inexistentes.

  2. - La realidad material de estas comparecencias es algo que no puede destruirse artificiosamente. No se puede sostener que verdaderamente las diligencias de investigación se inician cuando aparece la primera declaración válida del acusado. Es decir, ignora que el elemento temporal y al mismo tiempo cognoscitivo se refiere, no a la validez o invalidez de las denuncias previas, sino a la noticia material y cronológicamenmte indestuctible del conocimiento por parte del implicado de la existencia de unas diligencias de investigación del hecho delictivo. Además la colaboración en la investigación debe ser positiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La acusación particular formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita la aplicación del delito de detención ilegal.

  1. - Parte correctamente del hecho probado y considera, según su texto, que toda la violencia que se genera para consumar el despojo patrimonial ha durado mucho más del tiempo necesario para conseguirlo y que ese exceso debe ser añadido como un plus de antijuricidad que se integra en un delito adicional de detención ilegal. Concretando su petición señala que la acción debió durar unos veinte minutos, que la víctima perdió el conocimiento y, que cuando intentó escapar, estaba cerrada la puerta con llave.

  2. - El relato de hechos probados no nos proporciona, de manera clara y taxativa, los elementos materiales necesarios para considerar que el propósito o ánimo, elemento imprescindible para configurar el delito fue más allá del que se estimó necesario para satisfacer sus ansias patrimoniales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto, también por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del atenuante de reparación del daño (21.5ª) y de las previsiones del artículo 66.4 ambos del Código Penal.

  1. - Rechaza la valoración de la Sala al considerar que la reparación del daño, consistente en entregar una suma de dinero antes del inicio de las sesiones del juicio oral, debe ser estimada como muy cualificada.

  2. - El hecho probado relata que el teléfono móvil, las tarjetas y documentación personal fueron recuperados posteriormente. Añade que la cantidad entregada en concepto de reparación de daños y perjuicios se acomoda a los baremos del Seguro de Automóviles. Ningún otro dato se añade, ni siquiera a título argumental complementario, para justificar que la conducta del acusado fue más allá de la material reparación. No se pone de relieve que desarrollase una conducta activa en búsqueda de un acuerdo con la víctima o una cierta insistencia en repararla, que propiciase la posibilidad de incluir este matiz, de mayor intensidad atenuatoria, admitido por la sentencia que se recurre. Los razonamientos que se deslizan en el fundamento de derecho sexto de la sentencia no añaden ni un ápice a lo que se dice en el relato fáctico donde en todo caso, deberían haberse consignado como probados los pasos dados en la búsqueda de la reparación que se hace prácticamente "in extremis".

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El motivo tercero y último es complementario del anterior y denuncia la injustificada reducción de la pena en el caso de concurrir una atenuante muy cualificada.

  1. - Pone de relieve que la sentencia no se molesta en justificar la rebaja en un grado, pero ya se ha dicho reiteradamente que le reducción en un grado es automática y que la utilización de la doble rebaja debe ser justificada.

  2. - En este caso no procede entrar en el análisis de esta cuestión ya que hemos considerado que no existe la cualificacion apreciada por la sentencia por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto y se determinará la pena en la segunda sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada en Constanza, casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra Mauricio por robo con violencia y lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, con el número 43/02 contra Mauricio, con D.N.I nº NUM000, nacido en Cieza el 14 de Noviembre de 1.977, de 25 años de edad, hijo de Jose Antonio y de Josefa Balbina, vecino de dicha localidad con domicilio en Calle CAMINO000 nº NUM001, NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 5 de Junio de 2002 al 25 de Febrero de 2003, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de Abril de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente y en consecuencia estimamos que concurre únicamente una atenuante simple. Por ello se impondrá la pena en su mitad inferior y dentro de ese tramo teniendo en cuenta la especial brutalidad desarrollada en el curso de la acción criminal se estima adecuada en los siguientes parámetros. El delito de detención ilegal del artículo 147 y 148.1º del Código Penal nos lleva a una pena de dos a cinco años de prisión, estimando la reparación como simple, nos situamos en tres años y seis meses de límite máximo. Por las razones expuestas la pena adecuada será la de tres años de prisión.

    En relación con el delito de robo, también la pena básica (art. 242.1) va desde los dos a los cinco años de prisión, por lo que la mitad inferior tendrá el límite de los tres años. En consecuencia y no habiéndose empleado, según la sentencia, instrumentos peligrosos, la pena adecuada es la de dos años de prisión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Mauricio a) como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de tres años de prisión, y b) como autor de un delito de robo con violencia ya definido a la pena de dos años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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