SAP Valencia 207/2020, 17 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2020
Fecha17 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-2-2017-0004774

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000104/2020-GO - Dimana del Nº 000295/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA

Instructor

SENTENCIA Nº 207/2020

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Iltmas. Sres.:

PRESIDENTA

Doña Clara Eugenia Bayarri García.

MAGISTRADOS

Doña Dolores Hernández Rueda.

D. Don José María Gómez Villora.

En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2.020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 447/2019 de fecha 21 de octubre de 2.019, dictada por Doña María Ángeles Vaquero, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia, en el Juicio Oral nº 991/2017, seguido por sendos delitos de malos tratos, contra Fernando .

Han sido partes en el recurso, como apelante Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ramírez Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don Juan A. Rodríguez de Dios Benlloch, siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Doña Carmen Tamayo así como Caridad, bajo la representación de la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y la dirección de la Letrada Doña Carolina López Puchol, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

Se declara probado que Fernando, mayor de edad, nacido el NUM000 -74, con DNI NUM001, padre de la menor Diana, nacida en NUM002 -2006, mientras ostentaba la guarda y custodia de la misma compartida con la progenitora Caridad, el 24 de mayo de 2.017 encontrándose la niña en el domicilio familiar paterno, sito en la URBANIZACION000 nº NUM003 de DIRECCION000, el acusado inició durante la cena una discusión con la menor, a consecuencia de la cual la agarró del brazo y la subió a la habitación y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una fuerte bofetada en la cara y un cachete en las nalgas. Al día siguiente, 25 de mayo de 2017, encontrándose en dicho domicilio, se produjo una nueva discusión entre ambos, con un forcejeo para arrebatarle el padre el ordenador portátil a su hija, propinándole aquel un puñetazo a la menor que le impactó en el labio, causándole una herida contusa en el mismo que precisó de tres días para sanar, sin precisar de tratamiento médico alguno ni restarle secuelas.

Caridad reclama por estos hechos.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de DOS DELITOS, UNO DE LESIONES Y OTRO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMÉSTICA) previstos y penados en el art. 153.2º y 3º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada uno de los delitos de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante 2 años, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Diana a una distancia mínima de 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios, o lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, con condena en costas incluida la de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a Caridad, como representante de su hija Diana en la cuantía d 30 € por cada uno de los 3 días que la menor tardó en sanar de sus lesiones (90 €), todo ello con el interés legal correspondiente.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Fernando siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal, habiéndose dilatado la notificación del presente procedimiento debido a la declaración del Estado de Alarma.

2HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, quedando redactados como sigue:

"Se declara probado que Fernando, mayor de edad, nacido el NUM000 -74, con DNI NUM001, padre de la menor Diana, nacida en NUM002 -2006, mientras ostentaba la guarda y custodia de la misma compartida con la progenitora Caridad, el 24 de mayo de 2.017 encontrándose la niña en el domicilio familiar paterno, sito en la URBANIZACION000 nº NUM003 de DIRECCION000, el acusado inició durante la cena una discusión con la menor al no querer comer ésta, a consecuencia de la cual castigó a la menor y la agarró del brazo y la subió a la habitación.

No ha resultado acreditado que en dicho momento el acusado abofeteara o diera un cachete en las nalgas a la menor.

Al día siguiente, 25 de mayo de 2017, encontrándose en dicho domicilio, se produjo una nueva discusión entre ambos, con un forcejeo para arrebatarle el padre el ordenador portátil a su hija.

No ha resultado acreditado que durante dicho episodio el acusado propinara un puñetazo a la menor en el labio.

Caridad reclama por estos hechos."

3

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Planteamiento del recurso de apelación.

Fundamenta la Defensa de Fernando su recurso aduciendo, en primer término INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO por infracción de los artículos 261, 416 y 707 Lecrim, artículos

24.1 y 2 117.1 y 9.3 CE.

Denuncia el recurrente que no fue advertida la menor de la exención de la posibilidad de no declarar en contra de su padre, ex artículos 416 y 707 de la Lecrim, con infracción por tanto del Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 23 de enero de 2.018 y las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicha obligación así como la interpretación de los artículos 714 y 730 Lecrim con cita, entre otras, de la STS 49/2018.

En mérito a lo anterior, señala que la declaración de la menor sería nula pues ni en la fase de instrucción ni el acto del juicio oral se hizo a la menor dicha advertencia.

Igualmente se aduce que el acusado no fue preguntado sobre la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que pedía, de forma alternativa, el Ministerio Fiscal por lo que se le habría causado indefensión al haber optado la Juez por la condena a pena de prisión.

A continuación se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ARBITRARIEDAD EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y JURÍDICOS, FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A A LA TUTELA JUDICIAL DETERMINANTE DE INDEFENSIÓN.

Aduce aquí el recurrente que la Sentencia debió valorar la situación de fricción del acusado con la menor ante la preocupación del primero por los hábitos alimentarios de la niña y la nula implicación de la madre en tal problema, negando haber agredido ni maltratado físicamente a su hija.

Así, en relación con la lesión en el labio señala que pudo ser producto de la propia niña los mordiera y que si realmente hubiera tenido el labio partido como afirma la Sentencia dicha lesión hubiera precisado de puntos de sutura.

En ese punto señala el recurrente que la Sentencia excluye valor probatorio a las personas que precisamente estaban en la casa cuando se producen los hechos, llamando la atención sobre el hecho de que ni la madre ni el centro escolar hablan con el acusado a fin de saber su versión de los hechos, añadiendo que la niña cambia su versión respecto de lo que cuenta a la pareja e hijos del acusado los cuales pensaron que no era sino una rabieta.

También llama la atención acerca de que la madre de la menor llega a utilizar la posibilidad de denunciar los hechos para negociar las medidas civiles relativas a la menor.

Aduce el recurrente que la niña, tras los hechos, pasa el fin de semana junto con el padre con toda normalidad como se deriva de la declaración de los testigos propuestos por la Defensa.

A continuación alega que el recurrente ya negó durante la instrucción los hechos manteniendo su versión en el plenario, considerando sin embargo graves las contradicciones en que incurre la niña en el acto del juicio insistiendo en que no es hasta el día 29 de mayo de 2.017 cuando el colegio pone en marcha el protocolo por presuntos malos tratos.

Insiste dicha parte en que la Sentencia no ha valorado determinadas circunstancias que fueron puestas de manifiesto por la Defensa, como la mala relación entre los padres; el comportamiento normal de la menor tras los presuntos hechos; el que la denuncia se presente más de una semana después de haberse producido aquellos; la ausencia de parte médico; el enfado de la niña hacia el padre por sus problemas alimentarios así como la falta de correlación entre un puñetazo y las lesiones que tenía la niña.

En mérito a lo anterior concluye que la Sentencia infringe el derecho a la presunción de inocencia al no haber existido prueba objetiva ni subjetiva para una Sentencia condenatoria, habiendo valorado de manera errónea la prueba practicada.

Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal se opone al recurso señalando, en primer término, que sí se hizo a la menor la advertencia del artículo 416 Lecrim en el acto del juicio oral.

En cuanto a la objeción del recurrente sobre que no se requirió al mismo el consentimiento para una posible pena de trabajos en beneficio de la comunidad, señala que nada empecería a que lo prestara en fase de ejecución o, en su caso, que se declarara la nulidad de la Sentencia en ese punto a fin...

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