SAP Jaén 22/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:88
Número de Recurso94/2005
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

JOSE CALIZ COVALEDAMARIA LOURDES MOLINA ROMEROJESUS MARIA PASSOLAS MORALES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 141/05

Rollo de Apelación Penal núm. 94/05

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 22/06

PRESIDENTE:

D. JOSE CALIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a uno de Febrero de dos mil seis.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 141 de 2.005, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Martos , siendo acusado Jose Antonio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. D. Eufrasio Martínez García, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Dª Mª Luisa Pérez Rúa y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado núm. 141 de 2005, se dictó en fecha 20 de Septiembre de 2.005, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ,Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las diecisiete horas y treinta minutos del día doce de Mayo del año dos mil cuatro cuando Jose Antonio y Eduardo se encontraban trabajando en una obra propiedad de la Promotora Cooperativa La Peña y situada en la localidad de Martos, Jaén, se inició una disputa entre ambos en cuyo transcurso Jose Antonio dio un golpe a aquél en la cabeza utilizando un palo de madera y causándole herida inciso contusa en región fronto-parietal derecha de unos tres centímetros de longitud y habiendo precisado la primera asistencia médica, tres puntos de sutura y tratamiento médico para alcanzar la sanidad en cuarenta y cinco días de los que treinta lo tuvieron incapacitado para su trabajo habitual y con un ligero perjuicio estético."

Antes del inicio del Juicio Oral Jose Antonio satisfizo a Eduardo las indemnizaciones correspondientes por las lesiones producidas, desistiendo de su acción en el acto de la vista.

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ,Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un Delito Consumado de Lesiones, tipificado y sancionado en el artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de ésta instancia.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta.

Se tiene por desistida a la Acusación Particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la infracción de preceptos legales sobre la aplicación de la atenuante de reparar los daños, la agravación de instrumentos peligrosos, y la consideración de los hechos como delito y no como falta de lesiones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se opuso a la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales relativos a la tipificación de los hechos como delito, y a la aplicación de la agravación de instrumentos peligrosos, así como a la inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado. Se estimarán parcialmente sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

Por razones sistemáticas nos referiremos a la calificación de los hechos declarados probados como delito o falta.

La diferencia entre una y otra calificación viene dada por lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal , que define las lesiones como delito. El precepto entiende por tales las que precisan además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico ha sido considerado como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior o independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencias del Tribunal Supremo 411/2000 de 13 de febrero y 9 de febrero de 1.996 ).

Asimismo se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe o practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( Sentencia del Tribunal Supremo 1556/2001 de 10 de septiembre ). Es más, la aplicación de sutura es una técnica sanitaria, que según reiterada doctrina de esta Sala constituye un supuesto de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147 de la descripción del delito (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.005 R.J 2005/3076).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el informe de sanidad emitido por el forense describió la entidad de las lesiones padecidas por Eduardo, diciendo que consistían en una contusión craneal con herida inciso-contusa de 3 centímetros localizada en la zona frontoparietal derecha. En su curación precisaron una primera asistencia médica, 3 puntos de sutura, y tratamiento médico consistente en analgésicos y...

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