STS 1679/2000, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Octubre 2000
Número de resolución1679/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de F.P.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, instruyó sumario 87/96 contra F.P.S., por delito de violación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18, de Junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"A finales del mes de mayo de 1995 F.P.S., cuyas circunstancias personales ya constan, en compañía de la mujer con la que convivía maritalmente, M.P.B., se trasladó desde su domicilio en Madri, en la calle M., al chalet sito en Villaviciosa de Odón, Urbanización El Bosque calle J. --, domicilio de su hermano, S.P.S., de estado civil viudo, que vivía en el mismo con su hija, I.P.A., nacida el 20 de mayo de 1949 y afectada de síndrome de Dwan, con un retraso mental de tipo profundo, no habiendo recibido una instrucción o educación conveniente para su minusvalía y estando imposibilitada para desenvolverse por sí sola precisando la supervisión y ayuda de un adulto, no pudiendo quedarse sola... debiendo estar siempre con otra persona, siendo el motivo del traslado de F.P. y M.P.B.

ayudar a S.P.S. en la atención y cuidado de su hija y la casa mientras el mismo encontraba otra persona para dicho fin.

Esta situación de convivencia se prolongó hasta el veinte de septiembre de 1995, qudándose en ocasiones como únicos ocupantes de la casa F.P.S. e I.P.A., al marcharse en un vehículo para realizar la compra S.P.S. y M.P.B. o acudir a consulta médica, en una de estas ocasiones en las que tío y sobrena estabna solos, F.P.S., con un ánimo libidinoso, procedió, tras ensalivar varios dedos de una de sus manos, a restregarla sobre la zona genital de I.P.A.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a F.P.S. del delito de violación del que venía acusado y debemos condenar y condenamos a F.P.S., sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsablidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a la pena de prisión menor de un año de duración, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil F.P.S. indemnizará a I.P.A., en la persona de su legal representante, en la suma de doscientas mil pesetas que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de F.P.S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la LOPJ, por cuanto consideramos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que goza el recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., señalando como documentos que demuestran la equivocación del juzgador en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente por un delito de abuso sexual, al tiempo que le absuelve del de violación del que fue acusado. En síntesis se declara probado que el acusado vivió en casa de su hermano y la hija de éste Isabel, de 46 años de edad "afectada de un síndrome de Down, con un retraso mental de tipo profundo no habiendo recibido instrucción o educación concreta para su minusvalía" y a la que aprovechando la ausencia de su padre en una ocasión "con ánimo libidinoso procedió tras ensalivar varios dedos de una de sus manos a restregarla sobre la zona genital de I..

Contra la sentencia formaliza una impugnación, articulada en dos motivos que serán analizados conjuntamente al coincidir en su contenido impugnatorio. En efecto, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia afirmando la insuficiencia de la testifical de la perjudicada para la conformación del relato fáctico, destacando de las periciales practicadas en el juicio aquellos aspectos que mas benefician a su interés. En el segundo, formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba, designa algunos aspectos de las periciales destacando la afirmación de un perito sobre la capacidad de fabulación de la perjudicada, extremo que es negado por otro perito, coincidiendo ambos que lo anterior no supone que la perjudicada fabulara en este hecho concreto.

Este segundo motivo debe ser desestimado porque la pericial practicada en el juicio oral está sujeta a la inmediación del tribunal que así la percibe sin que en el particular que el recurrente señala exista una coincidencia entre los peritos que permiten la consideración de documento a los efectos de acreditar el error denunciado.

La coincidencia argumentativa de las dos impugnaciones formalizadas aconseja su tratamiento conjunto.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    El examen del acta del juicio oral permite constatar que los hechos de la acusación, calificados como constitutivos de un delito de violación, no resultaron probados. El tribunal declara que no hubo penetración y afirma, aunque no expresamente, la aplicación del principio "in dubio pro reo" pues no hubo acreditación de los presupuestos de aplicación del art. 429 (Cp 75) y 179 (Cp 95). Pero sí declara probado que los hechos se subsumen en el art. 187.1 y 2.2 del Código penal aplicando la penalidad del anterior Código penal que se estima más favorable y este aspecto no es discutido en casación.

    La realización de actos que atentan a la libertad sexual, sin consentimiento y sin que medie violencia o intimidación (art. 181.1 y 2.2) del Código penal aparece apoyada en una actividad probatoria practicada ante el tribunal de instancia y en condiciones que permiten su valoración por el tribunal de instancia en los términos que lo ha realizado.

    Así hemos de tener en cuenta las declaraciones de la perjudicada, que a pesar de su retraso mental profundo, narró los hechos que el tribunal percibió. El tribunal oyó las declaraciones de los peritos que versaron tanto sobre las circunstancias de la perjudicada y el alcance de su minusvalía psíquica como sobre su capacidad de fabulación y la posibilidad de su realización en el caso concreto. Oyó la declaración del acusado, que niega los hechos, y su compañera, que manifestó su ignorancia. El padre, el primo y el hermano de la perjudicada narraron los hechos que conocían, los cambios producidos en ella a raíz de los hechos y las narraciones que de los hechos hizo, destacando, por su valor referencial, la declaración del hermano de la perjudicada que enterado de los hechos se dirigió a su tío para recriminarle y al que llegó a golpear afirmando que éste le reconoció los hechos "porque le había dado una mala idea. No le dijo que lo había hecho pero lo reconoció".

  2. - De entre la anterior actividad probatoria el tribunal se detiene de forma especial en la valoración de la declaración de la perjudicada, que es la testifical directa sobre los hechos destacando la dificultad de su valoración, la "situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia", precisamente dada las circunstancias muy específicas, su difícil y limitada capacidad de comprensión y concrección".

  3. - El testimonio de los incapaces en el derecho penal procesal, a diferencia del proceso civil, no aparece bajo la afirmación de una incapacidad natural para declarar (art. 1246 Cc) y ello porque, el niño, el demente, el imbécil etc, ven, perciben y pueden narrar los hechos que han presenciado. Cuestión distinta será la forma en que debe de realizarse el interrogatorio, qué expresiones deben emplearse para obtener de su testimonio la mayor eficacia acreditativa de los hechos enjuiciados.

    En términos de la STS 6.4.92.: "Como norma general dentro del Derecho procesal, testigo es toda persona física dotada de capacidad de percepción y dar razón de tal percepción. Es al tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los peritos, infungible, en tanto que narra hechos y no formula valoraciones sobre ellos. De ahí que sea preciso que como primera nota para la atendibilidad de tal prueba sea necesaria una determinada capacidad informativa: la denominada en materia procesal civil capacidad natural. Así, la normativa civil en cuanto establece (Art. 1246.3º del Código civil) tal incapacidad natural por razón de edad en el límite inferior a los catorce años ha sido justamente criticada por la más reciente y autorizada doctrina científica española, estimando con razón que este límite de edad no puede considerarse significativo en ordne a que quien declare tenga capacidad para transmitir sus percepciones, añadiéndose que "capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de catorce años y no serlo algunos mayores de esa edad". En cuanto a los dementes, el coeficiente aludido no permite tampoco configurar la oligofrenia como integrada en esta categoría.

    En la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, cabe destacar varias notas: a) No se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo. (El art. 417.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se limita a enunciar que "no podrán ser obligados a declarar como testigos", lo que es algo distinto). b) El artículo 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un impúber, con terminología absolutamente absoleta pero significativa, al igual que el artículo 442 de lamisma establece un régimen significativo de diferencia con respecto al artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento civil. c) Finalmente, la sigular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal -también por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. El niño/niña objeto de una agresión natural no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos. De igual modo, el deficiente mental es susceptible de transmitir similar información que es o puede ser base para la fijación histórica de la ocurrencia del hecho. En cada caso y en cada tipo delictivo ello será facultad exclusiva del tribunal de instancia en base a la inmediación sin que quepa -se insiste- a este tribunal proceder a un nuevo análisis de la prueba".

    En parecidos términos las STS 24.1.94 y 2.1.95.

    En el proceso penal, el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo.

    El tribunal ha valorado esa declaración del testigo perjudicado en los hechos y para analizar la capacidad del testigo ha tenido en cuenta las periciales practicadas sobre las condiciones de valoración de esa testifical. También han tenido en cuenta las declaraciones del acusado y la de los testigos referenciales al hecho, obteniendo una convicción fundada sobre los hechos que declara probados que expresados racionalmente son fruto de una inmediación de la que esta Sala carece.

    Consecuentemente, constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado F.P.S., contra la sentencia dictada el día 18 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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