STS 33/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:91
Número de Recurso4464/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución33/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 33/2018

Fecha de sentencia: 16/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4464/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: DVS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4464/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 33/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 4464/2015 interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Castro Rodrigo en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS, CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL REMEDIU contra la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 por el que se aprueba el documento de planificación energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020. Se han personado en las actuaciones, como partes codemandadas, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido por el Letrado de su servicio jurídico, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación de Vecinos, Consumidores y Usuarios del Remediu interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 por el que se aprueba el documento de planificación energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare contraria a derecho la inclusión en la Orden impugnada de los proyectos que forman el anillo central (rama oriental) del Principado de Asturias comprendido entre Gozón-La Reboria-Sama-Lada, proyectos contemplados en el anexo I.1 del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2012; y, subsidiariamente, para el caso de no ser jurídicamente posible tal declaración, se declare nula la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2016 en el que, en primer lugar, plantea la falta de legitimación de la Asociación recurrente, toda vez que según los artículos 22 y 23, en relación con el artículo 18, de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se reconoce la acción pública en materia de medio ambiente para denunciar tanto defectos en la tramitación del informe de sostenibilidad como la infracción de disposiciones relativas a los requisitos que regulan la formación de la planificación energética, pero no para denunciar infracciones de la Ley del Sistema Eléctrico como las que alega la parte actora. Tras ello, la Abogacía del Estado expone en su escrito las razones de su oposición a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda; y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Las representaciones procesales del Principado de Asturias y de Red Eléctrica de España, S.A. contestaron a la demanda mediante sendos escritos presentados con fechas 10 y 13 de marzo de 2017 en los que ambas partes codemandadas postulan la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de la asociación recurrente, o, en su defecto, su desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 20 de abril de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, siendo admitidas y practicadas las pruebas documentales propuestas por las partes así como la prueba pericial propuesta por la asociación demandante. Este último medio de prueba se concretó en el informe emitido por el Ingeniero Industrial D. Victorio , que lo ratificó ante esta Sala en comparecencia celebrada el 17 de mayo de 2017, que obra documentada en acta de esa fecha y en el soporte digital (CD) que obra unido a las actuaciones.

QUINTO

La parte actora, la Administración demandada y las partes codemandadas formularon sus conclusiones mediante escritos presentados los días 15 y 21 de junio y 4 de julio de 2017.

SEXTO

Se acordó en las presentes actuaciones un primer señalamiento para votación y fallo que, sin embargo, fue dejado sin efecto mediante providencia de 9 de octubre de 2017 a efectos de concordar la deliberación del asunto con la de los recursos 4299/2015 y 4376/2015 referidos al mismo Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en este proceso.

Mediante providencia de 23 de octubre de 2017 se acordó señalar para votación y fallo de este recurso el día 9 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Asociación de Vecinos, Consumidores y Usuarios del Remediu contra la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 por el que se aprueba el documento de planificación energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

Como hemos visto en el antecedente primero, la demandante pide que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

Se declare contraria a derecho la inclusión en la Orden impugnada de los proyectos que forman el anillo central (rama oriental) del Principado de Asturias comprendido entre Gozón-La Reboria-Sama-Lada, proyectos contemplados en el anexo I.1 del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2012.

Subsidiariamente, para el caso de no ser jurídicamente posible la anterior declaración, se declare nula la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora aduce los siguientes motivos de impugnación:

1/ El Plan impugnado vulnera la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, en particular sus artículos 1 (garantía de suministro eléctrico adecuado a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste), 4.1 (sometimiento de la planificación eléctrica a los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema), 4.3.c/ (análisis coste-beneficio) y 13 (sostenibilidad económica del sistema eléctrico) Incumplimiento del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la Orden IET/1045/2014.

2/ Vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aduciendo la demandante que «(...) la tramitación llevada a cabo en la presente planificación respecto a los proyectos que afectan a los intereses de la aquí recurrente, incluyendo la práctica totalidad de los mismos en una fase muy avanzada del procedimiento, ha impedido cumplir con las exigencias del artículo 8 y Anexo 1 de la Ley 9/2006 ».

Pero antes de abordar las cuestiones suscitadas y los motivos de impugnación aducidos debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las representaciones procesales de las partes demandada y codemandadas.

SEGUNDO

En los antecedentes segundo y tercero hemos visto que tanto la Administración del Estado como las partes codemandadas -Principado de Asturias y de Red Eléctrica de España, S.A.- plantean la falta de legitimación de la Asociación recurrente.

En su escrito de demanda la asociación recurrente dice actuar en ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente, invocando al efecto los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Frente a ello, las partes demandada y codemandadas aducen, en síntesis, que en los citados artículos 22 y 23, puestos en relación con el artículo 18 de la propia Ley 27/2006, de 18 de julio , se reconoce la acción pública en materia de medio ambiente para denunciar tanto defectos en la tramitación del informe de sostenibilidad como la infracción de disposiciones relativas a los requisitos que regulan la formación de la planificación energética, pero no para denunciar infracciones de la Ley del Sistema Eléctrico como las que alega la parte actora.

De los citados artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , interesa destacar aquí los siguientes aspectos.

Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales.

Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 [...]

Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

.

En el caso que nos ocupa no se cuestiona que la asociación recurrente cumpla con las exigencias del artículo 23 que acabamos de transcribir. Ahora bien, la legitimación que en el artículo 22 de la Ley 27/2006 se reconoce a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23 no se confiere de forma omnicomprensiva, para que puedan intervenir y formular impugnaciones en toda clase de materias, sino de forma más acotada o limitada, esto es, para denunciar a las autoridades públicas « (...) que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1... ».

Pues bien, la enumeración de materias contenida en ese artículo 18.1 al que se remite el artículo 22 de la Ley 27/2006 hace referencia a ámbitos de actuación y regulaciones de diversa índole (protección de las aguas; protección contra el ruido; protección de los suelos; contaminación atmosférica; ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos; conservación de la naturaleza, diversidad biológica: montes y aprovechamientos forestales; gestión de los residuos; productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas; biotecnología; otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente; evaluación de impacto medioambiental; acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y, en fin, aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica), pero en esa amplia relación del artículo 18.1 relación no se hace referencia alguna a la regulación del sector eléctrico.

Siendo ese el régimen normativo de la legitimación de las personas jurídicas regulado en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , puestos en relación con el artículo 18 de la propia Ley, debemos concluir que la asociación de vecinos recurrente está legitimada para impugnar el documento de planificación energética que nos ocupa por entender que dicho instrumento vulnera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Y, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandada y codemandadas debe ser rechazada.

Ahora bien, tal reconocimiento de la legitimación para recurrir (legitimación ad processum ) no significa que la recurrente puede suscitar cuestiones ni aducir motivos de nulidad ajenos al ámbito medioambiental al que se circunscribe aquella legitimación. Por tanto, y aun no concurriendo causa para la inadmisión del recurso, habrán de ser desestimados aquellos motivos de anulación basados en la vulneración de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, de la Orden IET/1045/2014, por venir referidos a cuestiones que no están comprendidas en el ámbito de la legitimación resultante de lo dispuesto en los artículo artículos 18 , 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , y dado que la recurrente tampoco ha justificado debidamente la imbricación de esas vulneraciones que alega de la normativa del sector eléctrico con la materia medioambiental que constituye su título de legitimación.

TERCERO

Debemos centrarnos, entonces, en la vulneración que se alega de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Según hemos visto en el fundamento jurídico primero, en la demanda se afirma que la tramitación llevada a cabo en la presente planificación respecto a los proyectos que afectan a los intereses de la recurrente, incluyendo la práctica totalidad de ellos en una fase muy avanzada del procedimiento, ha impedido cumplir con las exigencias del artículo 8 y Anexo 1 de la Ley 9/2006 .

El motivo de impugnación así planteado debe ser desestimado pues el escueto alegato que en ese sentido formula la demandante -apenas dos párrafos, en las páginas 14/15 de la demanda- queda rebatido en los escritos de contestación a la demanda presentados por la Abogacía del Estado (páginas 10 y 11) y por la representación de Red Eléctrica de España, S.A. (páginas 31 a 39 de su escrito).

En efecto, en los escritos de contestación de las citadas partes demandada y codemandada se explica y justifica, dicho aquí de forma resumida, que las líneas de 400 kV a que se refiere la demandante (Lada-Sama, Sama-Reboria y Rebonria-Gozón) estaban ya incluidas en el documento preliminar de la Planificación, concretamente en su Anexo II.1, página 7; y que las instalaciones recogidas en ese Anexo II de la propuesta sí fueron objeto de evaluación ambiental y así consta en el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), al que se dedica su Anexo VII, si bien el ISA no se refiere a actuaciones concretas sino al modelo general del Plan.

Sobre esto último, la representación de Red Eléctrica de España, S.A. destaca que el Informe de Sostenibilidad Ambiental -página 268, punto 9.2.4 " Modificaciones de la planificación derivadas de la fase de consultas a las Comunidades Autónomas y la información pública "- deja señaladas las modificaciones que se introdujeron en la Propuesta Inicial tras la fase de consulta a las Comunidades Autónomas y el período de información pública, indicando el propio informe que se trata de modificaciones "...de poco impacto en el presupuesto total y en el impacto ambiental total del Plan". En fin, por su hubiera alguna duda, el ISA hace expresa referencia a que entre las modificaciones acordadas con las CCAA "... se incluyen las subestaciones de Reboira (400 y 220 kV) y Sama (400 kV) y la Líneas de 400 kV Gozón-Reboira y Reboira-Sama".

Con ello queda desvirtuado el alegato de la demandante relativo a la vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

CUARTO

Por las razones el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos, Consumidores y Usuarios del Remediu debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Ahora bien, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139, dada índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración del Estado y las partes codemandadas -Principado de Asturias y de Red Eléctrica de España, S.A.- procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra total de seis mil euros (6.000 €) a razón de dos mil euros (2.000 €) respecto de cada una ellas por todos los conceptos, más el IVA que en su caso corresponda.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por las partes demandada y codemandadas.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 4464/2015 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS, CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL REMEDIU contra la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 por el que se aprueba el documento de planificación energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

  3. - Imponer las costas derivadas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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