SAP Las Palmas 52/2018, 14 de Febrero de 2018

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2018:64
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000114/2018

NIG: 3501643220170015398

Resolución:Sentencia 000052/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003187/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Pura

Apelante Benigno Rayco Leon Morales

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Febrero de 2018

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes y como apelante Don Benigno, (denunciado), quien actúa asistido por el Abogado Don Rayco León Morales, y como apelada Doña Pura, quien ha actuado asistida por la Abogada Doña Cristina de León Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Son hechos probados y así se declara expresamente que Dª. Pura es profesora de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) con plaza fija de formación en el idioma francés. D. Benigno es un alumno que se matriculó el año pasado en la EOI en francés.

El pasado 20 junio de 2017 el alumno D. Benigno acudió a la revisión de su examen de francés y le atendió la profesora Dª. Pura . Durante la revisión existieron discrepancias entre la profesora y el alumno por los criterios utilizados por aquella en la corrección del ejercicio y por la actitud del último que a la maestra le pareció irrespetuosa. El caso es que como el investigado ya había tenido algún incidente con otra profesora y Dª. Pura no se encontraba segura, decidió remitir un whatsApp al vicedirector de la EOI al que le pidió ayuda. En el local en el que se estaba llevando a cabo la revisión, se presentaron otros profesores y el vicedirector, D. Isaac . Enseguida se produjo una discusión porque D. Benigno había obtenido una fotografía con su teléfono de un examen de inglés y el vicedirector quería que la borrara. El caso es que, en un momento dado, D. Benigno se levantó violentamente, cerró los puños con fuerza y aproximó su rostro a escasos centímetros del de Dª. Pura, a la vez que dijo algo, y Dª Pura, asustada, se tuvo que apartar.

SEGUNDO

En base a los hechos constatados se dictó el pasado 13 de Noviembre de 2011 sentencia en la instancia por la que se condena a D. Benigno como autor responsable de un delito leve ya descrito de amenazas, a la pena de multa de 30 días. Cada cuota diaria se fija en 10€. La anterior multa deberá ser satisfecha por la condenada en el plazo de 2 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar por la apelante se solicita nulidad de actuaciones, en base a lo dispuesto en el art. 238.3 de la LO del Poder Judicial, indicando que en el juicio no se respetaron las fases procesales y que en definitiva se le causó indefensión por no haber podido aportar la documental antes de la declaración de los testigos.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión,

igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos...

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