SAP Orense, 24 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2006:549
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Ana María del Carmen Blanco Arce, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del antiguo Juzgado Mixto Número 4 de Ourense, seguidos con el nº. 499/05, rollo de apelación núm. 9/06, entre partes, como apelante LA REGIÓN, S.A., representada por la Procurador Dª. MARIA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección del Letrado D. EMILIO ATRIO ABAD y, como apelado, D. Evaristo, representado por el procurador D. RAMÓN MONTERO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado D. GUILLERMO PRESA SUÁREZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado antiguo Mixto Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador don Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de don Evaristo, contra La Región S.A., declaro haber lugar a la rectificación pretendida por la parte actora y que obra en el documento nº. 5 de la demanda en la forma y plazos sentados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; así como al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LA REGIÓN, S.A recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense, de fecha 24 de octubre de 2004, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, se alza la representación procesal de la entidad demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y ello sobre la base de los siguientes motivos:

En primer lugar aduce la recurrente que la sentencia apelada adolece de una errónea aplicación de la doctrina sobre el alcance y viabilidad del derecho de rectificación y así, señala, no recoge una comparación entre el texto cuya inserción en el periódico de la demandada se pretende en el ejercicio del derecho de rectificación y el contenido de la página 3 del referido medio publicado el 20 de septiembre del pasado año, donde se viene a expresar, sin comentarios ni apostillas, el punto de vista del ahora demandante sobre los mismos hechos a los que se contrae la rectificación, incluso con mayor extensión que ésta. No afecta a lo anterior el hecho de que el periódico, en la misma página en la que se publicaba la información anterior, hiciera con la debida separación los comentarios que a bien tuvo. Corolario de lo anterior es la improcedencia de la rectificación pues la misma debe contribuir al incremento del contenido de la información previamente facilitada por el medio de tal modo que llegando la versión del demandante de igual manera a la opinión pública, no debe accederse a la rectificación solicitada. Se alude a la ausencia de buena fe en el demandante y en la inviabilidad de llevar a cabo la rectificación como indica el escrito en el que se solicita, pues se parte de la inveracidad de la publicación del diario, lo que choca con el objeto del derecho de rectificación.

En segundo lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en la LO 2/1984 en lo atinente al modo en el que debe llevarse a cabo la publicación de la rectificación; se cuestiona la incongruencia de que adolece el fallo de la apelada por cuanto se dice que la rectificación habrá de llevarse a cabo con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica y, de otro lado, se señala que habrá de llevarse a cabo como interesa la parte actora, esto es, en la portada del periódico. En el acto del juicio el demandante indicó que la información que se pretendía rectificar se refería a la parte final de la publicación, no a la portada. La publicación de la versión de los hechos del demandante tuvo lugar con incluso superior relevancia que la inicial publicación y desde luego, interesada la desestimación de la demanda no puede considerarse que el demandado haya asumido la forma en que debe llevarse a cabo la rectificación en los términos en que ha sido recogido por la sentencia apelada.

En tercer lugar se cuestiona la imposición de las costas de la instancia a la vista de los argumentos anteriores de los que se desprende la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifican sobradamente la no imposición de las costas procesales.

La parte demandante apelada rechaza considerar que con la publicación del contenido de la rueda de prensa llevada a cabo el día 20 de septiembre se hubiera llenado el derecho del actor puesto que el mismo se enmarca dentro de una página en la que se vierten comentarios y se viene a descalificar el contenido de lo manifestado por el Sr. Evaristo. En segundo lugar la relevancia semejante a la publicación de la noticia que se pretende rectificar entraña la necesidad de que se lleve a cabo en la portada y, por último, se interesa la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en la imposición de las costas de la instancia, ratificando el criterio de la Juez a quo.

Segundo

La resolución de la primera de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento de la sala pasa necesariamente, al igual que realiza la sentencia apelada, por determinar la naturaleza del derecho de rectificación que se regula en la LO 2/1984. Esencial para ello es el análisis de la sentencia 168/1986 del Tribunal Constitucional que da las pautas para interpretar el derecho de rectificación y su relación con la libertad de información.

Esta resolución indica, primeramente, que el artículo 20.1,d) de la Constitución recoge dos derechos íntimamente conectados que se concretan en la libre comunicación y recepción de información veraz y ello por el interés de todos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública; este derecho tiene una doble faz, de un lado la que presenta el correspondiente a los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, de otro y con carácter preeminente, la que ostenta la colectividad y cada uno de sus miembros de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos, derecho éste de carácter fundamental con todo lo que ello conlleva y que se configura como un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.

La consecuencia de las afirmaciones anteriores es que el derecho fundamental del artículo 20.1.d) resulta quebrantado tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, se impone o se ampara la transmisión de noticias que no responden a la verdad, siempre que ello suponga cercenar el derecho de la colectividad a recibir, sin restricciones o deformaciones, aquéllas que sean veraces. Así las cosas, se quebrantaría el derecho del medio si se ordena la publicación de una información o relato fáctico cuya falsedad o inexactitud le constara al órgano judicial o fuera manifiesta o si el Tribunal impusiera al medio la obligación de desdecirse o negar la veracidad de la versión de los hechos inicialmente publicada, sin haber contrastado previamente su falta de veracidad o inexactitud, o incluso si se hubiese dado por válida la versión del rectificante sin haber procedido a la previa averiguación de la verdad y ello no puede venir, sin más, por la alusión a la vulneración del artículo 18.1 porque esta situación exigiría una ponderación de los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Enero de 2009
    • España
    • 20 Enero 2009
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación 9/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 499/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de - Mediante Providencia de fecha 28 de julio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR