ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Claudio, se presentó, con fecha 14 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación 9/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 499/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense.

  2. - Mediante Providencia de fecha 28 de julio de 2006, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 5 de septiembre de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de D. Claudio, presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Espinosa Troyano, en nombre y representación de "LA REGIÓN S.A", presentó escrito con fecha 16 de octubre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 21 de octubre de 2008, se puso de manifiesto a la parte recurrente comparecida la posible causa de inadmisión del recurso. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008, mostró su conformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo cual da lugar a que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 250.1.9º LEC ), fuera tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, y requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 LOPJ de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación de la expresión "relevancia semejante" en el sentido de si ha de ser apreciada en función de la repercusión e importancia concedida a la noticia por su ubicación espacial, caracteres tipográficos..., o por el contrario, en lugar de entenderse en sentido técnico, debe interpretarse en sentido sociológico, esto es atendiendo a la relevancia de la persona afectada, la incidencia de la noticia en su estimación social, y la referencia sustancial, o sólo accesoria, de la noticia al afectado, citando como sentencias que sostienen, al igual que la que es objeto del recurso, las de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) de 25 de junio de 1997 y (Sección segunda) de 18 de julio de 1997, y como resoluciones opuestas a la recurrida las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 1993 y la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de enero de 1989 .

    En el escrito de interposición realizaba las mismas alegaciones en relación con la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, añadiendo a las citadas en sede de preparación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 20 de febrero de 2004 .

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. Ello no obstante, el recurso incurre en este aspecto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, de preparación defectuosa por no haber acreditado la existencia de interés casacional en relación a la doctrina jurisprudencial que se considera infringida. Así, esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias; se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ). Vistas las sentencias invocadas, se comprueba la cita de dos Sentencias que sostienen el mismo criterio que la recurrida, pero procedentes de diferente Sección de la Audiencia Provincial de Navarra (Secciones Primera y Segunda respectivamente), frente a otras dos opuestas procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Audiencia Territorial de Madrid, que sostienen un criterio opuesto al de la resolución objeto de recurso, careciendo por tanto el recurso de los parámetros de viabilidad indicados al no contraponer dos sentencias de un mismo órgano de apelación a otras dos de otro distinto. Así pues la defectuosa preparación supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación 9/2006 dimanante de los autos de juicio verbal nº 499/05 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, previa notificación a la parte recurrente de la presente resolución, por medio del Procurador personado ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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