STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4271
Número de Recurso354/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, que le condenó, por un delito de homicidio y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrido Leonardo , Vicente , Esperanza y el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado como recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Alicia Mota Torres y los recurridos por la Procuradora Sra. Mercedes Squella Manso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tortosa, instruyó sumario con el número 3 de 1982, contra el procesado Blas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diez de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: A) Que el procesado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 de la madrugada del 14 de febrero de 1982, encontró a Aurora , de 18 años de edad, a quien conocía de siempre porque su hermana Luz prestaba servicio doméstico desde años atrás en casa de la familia LeonardoEsperanza , que regresaba sola a su casa desde la discoteca próxima donde había estado celebrando la noche de carnaval, cuando ya estaba cerca de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 en el mismo edificio en que vivía su novia donde el procesado había cenado. La hizo subir al vehículo que conducía R-5 rojo, propiedad de su hermana María Esther , dirigiéndose a la colina donde estaba el castillo, lugar solitario y montañoso, de difícil acceso para vehículos máxime en una noche oscura y con niebla, pero que el procesado conocía bien.

    Cuando llegó a la cima, se detuvo en el límite transitable del camino para conseguir mantener relaciones sexuales con Aurora quien mostró total oposición, de manera que, ya fuera del vehículo en una explanada de tierra, se produjo una pelea entre ambos porque el procesado intentaba por la fuerza quitarle el mono que vestía, llegando a arrancarle el botón superior. La chica consiguió huir y corrió hacia el otro lado del castillo para coger un sendero de bajada directamente al pueblo, pero ya cerca de este sendero, después de haber rodeado el castillo y recorrido unos 200 mts., el procesado le alcanzó y venció su resistencia dándole un fuerte puñetazo en la cara, que le rompió la nariz, consiguiendo tirarla al suelo y quitarle el mono; seguidamente le bajó los leotardos y la ropa interior y colocándose encima trató de tener acceso carnal mientras ella seguía resistiéndose, produciéndose además de otras lesiones derivadas del forcejeo en brazos y espalda, hematomas y equimosis en el lado interno del muslo y equimosis en la entrada de la vagina, pero sin que esté acreditado si llegó a penetrarla, dejando restos de vello púbico de los que fueron hallados tres pelos en la braga de la víctima.

    Aurora consiguió levantarse y cogiendo el mono intentó huir de nuevo, pero el procesado la alcanzó con un golpe en la nuca, causándole fractura occipital, lo que la hizo caer y después de un forcejeo en el que la víctima llegó a arrancarle pelo con la mano al agresor, éste, enfurecido por la fuerte resistencia y con intención de matarla para no ser delatado, la golpeó repetidas veces con una piedra en la cabeza, causándole varios traumatismos craneoencefálicos con aplastamiento del hueso frontal que causaron hemorragias y fallos de los centros nerviosos y del corazón, produciendo inmediatamente la muerte.

    Seguidamente escondió el mono en un agujero o cueva subterránea en la proximidades, tapándolo con unas piedras de modo que no pudiera ser visto.

    Al maniobrar con su vehículo para marchar rozó en unos ramajes donde dejó señales de pintura roja.

    El cadáver fue encontrado sobre las 12 horas de ese día en el mismo lugar donde se produjeron los hechos, estando allí mismo la piedra con la que fue golpeada, manchada de sangre y salpicaduras alrededor.

    La autopsia practicada por los médicos-forenses reveló como datos fundamentales: que la causa de la muerte las "brutales lesiones cráneo-encefálicas" atribuidas a más de cinco golpes en cabeza y cara, que la víctima fue violada o se intentó violarla, y que las múltiples lesiones indican que hubo "forcejeo, resistencia, pelea y lucha".

    B) El procesado llegó a su casa con la ropa y las botas manchas de sangre, lo que justificó ante su madre Julia diciéndole que, junto con cuatro amigos se habían encontrado a Aurora herida o muerta en una cuneta en la carretera y decidieron llevarla al castillo para que no la pillaran. Al enterarse la madre del crimen, a última hora de la mañana, convencida de la participación de su hijo en el hecho, solicitó la ayuda de su hija María Esther para hacer desaparecer los vestigios que pudieran implicarle, a cuyo fin revisaron el coche, y después acudieron a las casa de las otras hijas (Aurora y Julia ) para destruir las ropas y quemar las botas, éstas cortadas por la madre en pedazos, las tiró por un puente en un viaje a Benicarló, junto con sus hijas María Esther y Luz , donde compraron otras iguales

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa y de un delito de homicidio, ambos con la agravante de nocturnidad y despoblado a las penas de 10 años de Prisión Mayor por el primero, y 20 años de Reclusión Menor por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los padres y hermanos de la víctima en la cantidad de 10 millones de pesetas.

    Se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa ( desde 12 de mayo de 1998).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Blas , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la LECr., por violación de los artículos 407 y 429 1º en relación con el art. 3 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECR y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación de la Presunción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española, por haberse infringido el principio constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.

  5. - La representación de la parte recurrente Leonardo , Vicente y Esperanza se instruyó del recurso impugnando los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 16 de junio de 2001. Con la asistencia del letrado del recurrente D. Tomás Gilabert i Boyer en defensa del procesado Blas que mantuvo su recurso. El letrado recurrido D. Francisco Zapater Esteban en defensa de los recurridos Leonardo , Vicente , y Esperanza que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el correlativo al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción de los arts. 407 y 429.1º del CP de 1973, que era el vigente cuando ocurrieron los hechos.

Es una invocación retórica y pro forma que ni se justifica ni se desarrolla pues ninguna objeción se hace a la subsunción de los hechos desde un punto de vista sustantivo penal. Lo que se impugna es que la subsunción se ha hecho sin la menor prueba de cargo lo que es objeto del motivo siguiente. Este ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.

La queja que se formula en el motivo se puede resumir, en dos grupos de argumentos:

  1. De las dos autopsias practicadas no se sigue, en contra de lo que afirman los hechos probados, ni el intento de violación ni la autoría que se le atribuye. Deducir ésta de las huellas y vestigios del automóvil, propiedad de su hermana, que condujo esa noche y de las manchas de sangre de su ropa y calzado, son conjeturas sin fundamento.

  2. La declaración prestada por la madre del recurrente en el domicilio de aquella vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; ni en esa declaración ni en la de sus hermanas se les informó del art. 416 de la LECr y la primera de ellas se practicó por Juez incompetente. Este segundo alegato será reiterado, en su integridad, en el motivo tercero y , en rigor, son inescindibles por la íntima relación que existe entre la presunción de inocencia, aquí alegada, y el derecho a un proceso con todas las garantías pues la primera sólo puede desvirtuarse, como tantas veces se ha dicho, por pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (STC 81/98 F.J. 2º y 3º).

  1. - La primera queja parece más propia de infracción de Ley sustantiva que de precepto constitucional. En el fundamento primero el Tribunal sentenciador razona ampliamente la tentativa de violación del art. 429.1º, en relación con el art. 3 del CP derogado de 1973, basándose en que las lesiones de la víctima en el interior del muslo y en la zona vaginal evidencian maniobras violentas tendentes a conseguir la relación sexual frente a la resistencia de la víctima, aunque no se pueda apreciar el delito consumado al no poderse afirmar con certeza que hubiera habido penetración, lo que se seguía -según el fundado análisis de la Sala- de la autopsia practicada por los dos médicos forenses de los Juzgados de Tortosa y de las aclaraciones efectuadas en el plenario por otros dos médicos forenses de Tarragona, porque aquellos no pudieron comparecer. Conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral estimó fundadamente el Tribunal que se realizaron con violencia maniobras, con el miembro viril o con los dedos, en la zona genital.

    La razonable y fundada valoración de la Sala no puede ser sustituida por la del recurrente, ni siquiera por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, como se dirá al analizar el motivo cuarto y último del recurso.

    El presente motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar. El espacio de la presunción de inocencia no comprende cuestiones de tipicidad. Abarca solo los hechos y la autoría. En realidad es esta última la que se impugna en este motivo, que tampoco puede prosperar porque la Sala a quo dispuso de suficiente acervo probatorio que desvirtuó la presunción constitucional.

  2. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2000 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99. Esas exigencias, muy resumidamente expuestas, son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible - y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

  3. - En el presente caso el Tribunal sentenciador parte del contacto del acusado con la víctima, malherida o muerta, aquella trágica noche porque así lo reconoce él mismo en su declaración voluntaria en la instrucción y en el juicio oral. A ese dato incuestionado por propio reconocimiento se añaden como indicios de relieve, en primer lugar, que se manchó la ropa y calzado con sangre de la víctima, lo que él admite.

    En segundo lugar, el conocimiento que tenía, antes de descubrirse el cadáver, del lugar donde el hecho se produjo, pues a su madre y hermanas les dijo que desde allí lo habían llevado al castillo, lugar de no fácil acceso y menos de noche cuando ocurrieron los hechos.

    En tercer lugar las huellas y vestigios hallados en dicho lugar referentes a un coche de las características, incluido el color, del que conducía esa noche.

    En cuarto lugar el hallazgo en las bragas de la víctima de tres pelos púbicos de las mismas características de las del acusado al que se pueden atribuir científicamente con un 80% de probabilidades.

    Basta la lectura del minucioso y detallado fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida para constatar que da cumplimiento 0 modo riguroso a todos los requisitos exigibles, tanto formales, como materiales, de la prueba indiciaria haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial, fundamentándola en una deducción plenamente lógica y racional apoyada en indicios plurales y concluyentes.

    Todas las pruebas se practicaron en el juicio oral, con todas las garantías. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia en el correlativo la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva garantizados por los art. 18.2 y 24 de la CE porque el pronunciamiento y condena del recurrente "traen causa de unas pruebas que no pueden surtir efecto en juicio de acuerdo con el art. 11 de la LOPJ".

Reitera la crítica por la forma en que el Juzgado se constituyó el 15 de mayo de 1998 en el domicilio de Dª Julia , madre del recurrente, y de las diligencias practicadas ese día como las declaraciones de la propia madre y de dos hermanas, para concluir que esas declaraciones y solamente ellas, obtenidas irregularmente, son las que sirvieron para fundamentar la acusación, el enjuiciamiento y la condena. Por eso la Sala a quo, conocedora de la endeblez probatoria de dichos medios de prueba, razona en el fundamento jurídico tercero "que su convicción tan solo se funda a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio". Se sigue sosteniendo, como se hiciera en el motivo anterior, que si del sumario se extrajeran las "anormales declaraciones" no hubiera habido ni procesamiento ni condena. Al ser tenidas en cuenta, a pesar del art. 11 de la LOPJ, se infringieron los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que es el fundamento -se dice- del presente motivo sin mencionar ya la inviolabilidad del domicilio, como se invocó al enunciarla, seguramente por lo insostenible que era la vulneración del art. 18.2 de la CE porque el recurrente no era el titular del domicilio en cuestión sino su madre, que prestó su consentimiento para la diligencia.

Las distintas cuestiones planteadas requieren su análisis por separado.

  1. - Se alega la supuesta incompetencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa para trasladarse y practicar diligencias a la localidad de Ulldecona que ya no pertenece a su partido judicial, sino al de Amposta. La queja carece de fundamento. En 1982, cuando ocurrieron los hechos, como razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero -y antes lo había hecho en el Auto de 22 de diciembre de 1999- el partido judicial de Tortosa comprendía los actuales partidos judiciales de Tortosa, Gandesa y Amposta. Al entrar en vigor la Ley 38/88 de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre, mantuvo la competencia de lo órganos jurisdiccionales sobre los procedimientos en trámite, conforme a la regla general establecida en el art. 53.4, lo que implicaba mantener, para esos procedimientos, la competencia objetiva y territorial de sus titulares, sin que fuera de aplicación en estos casos los arts 275 de la LOPJ y 323 de la LECr sobre cooperación judicial interna.

    La resolución del Juzgado debió adoptar la forma de Auto, como exige el art. 141 de la LECr. y lleva razón el recurrente al denunciarlo, pero no acredita que de esa mera irregularidad procesal se siguiera indefensión material constitucionalmente relevante.

  2. - No hubo irregularidad ni mucho menos vulneración constitucional del art. 18.2 de la CE pues la declaración de la madre de acusado en su propio domicilio fue con su consentimiento y por las dificultades para desplazarse al Juzgado.

    En todo caso conviene precisar que el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria no tiene, en sí mismo, consecuencias fácticas. Los hechos conocidos no dejan de existir aunque fuera ilícita la forma de llegar a conocerlos. La pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia y la presunción de inocencia se desvirtúa precisamente si se acredita por otros elementos de prueba obtenidos con todas las garantías, como la Audiencia de Tarragona dejó clara e inequívocamente establecido, como antes se dijo, para fundamentar la condena, lo que es bastante, para rechazar la queja del recurrente sobre la quiebra de las garantías del proceso, comprobado en esta sede que así fue sin que, en su consecuencia, se constate conexión de antijuricidad. (En ese sentido STC 161/1999).

    La primera declaración de la madre del acusado en su propio domicilio se debió como se explica en la sentencia (F.J. 3º) a su dificultad de comparecer en el Juzgado y en la segunda en el Juzgado, en condición de detenida, fue informada del art. 520 de la LECr.

  3. - En las declaraciones de las dos hermanas del acusado, Luz y María Esther , no se les advirtió de su derecho a abstenerse por razones de parentesco, como exige el art. 416 de la LECr, pero como su situación en el momento de prestarlas era la de detenidas se les instruyó del art. 520 de la misma Ley, de más amplio espectro y contenido, como correctamente se sostiene en el F.J. 3º de la sentencia de instancia.

  4. - La declaración del acusado admitiendo parcialmente los hechos de la pretensión acusatoria es una prueba jurídicamente independiente del supuesto acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria o de las declaraciones de sus familiares. El contenido de esa declaración del acusado y muy singularmente el de la prestada en el juicio oral puede ser valorado siempre como prueba válida y, en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

    Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración y rompe, jurídicamente, la conexión causal con el supuesto acto ilícito.

    La validez de la confesión, como dijo la STC 86/1995 "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". En este caso, la confesión parcial, se practicó en el plenario con todas las garantías.

  5. - Finalmente hay que recordar, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en el de alegar y probar bajo el principio de contradicción y en condiciones de igualdad y el de obtener una resolución fundada en derecho que no ha de confundirse, obviamente, con el éxito de la pretensión.

    El motivo en sus plurales censuras constitucionales, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, no desvirtuados por otras pruebas.

Si se prescinde de la declaración testifical de la madre del acusado que no es documento, los invocados se refieren a los informes realizados sobre las dos autopsias practicadas en el cadáver de la víctima, la primera por los forenses del Juzgado a raíz del hecho y la segunda, once años después, por el Dr. y Catedrático de medicina legal Don Rosendo y el profesor asociado Sr. Luis Pablo . Los dos puntos en que habría errado la sentencia, a la vista de esos informes, serían los intentos de violación y la pertenencia al acusado de los tres pelos púbicos encontrados en las bragas de la víctima.

  1. - Son, entre otros, requisitos de los documentos para habilitar el cauce procesal previsto en el art. 849.2º de la LECr, que evidencian el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo y que el dato contradictorio tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo pues el recurso, en definitiva, se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. En el presente caso no se cumplen en ninguno de los supuestos que se alegan.

Por lo que se refiere a la violación intentada son bien expresivos y contestes en lo esencial todos los dictámenes. Los forenses del Juzgado concluyeron que "la víctima fue violada o se intentó violarla" (folio 48), lo que no contradijeron los otros dos forenses en el plenario. En la segunda autopsia se afirma que "hubo agresión sexual" causada "muy probablemente por el pene en erección" (folios 439 y 440); su autor el Dr. Rosendo en el juicio oral reiteró que la víctima fue violada o se intentó violarla, que es, en definitiva, lo que se dice en la sentencia que descarta la consumación, por no existir certeza de que la penetración se produjera, en un todo conforme con lo dictaminado por los peritos.

Lo mismo sucede en el otro extremo en el que se atribuye error a la sentencia recurrida. El Dr. Rosendo lo que afirmó fue que los tres pelos púbicos encontrados en las bragas de la víctima con gran probabilidad pertenecían al agresor y que "dichos pelos compatiblemente proceden del pubis del sospechoso Blas " (f.460) para precisar en el juicio oral cifrando en el 80% esa probabilidad, lo que no solo no contradice sino que apoya que el Tribunal lo considerara como un indicio más, (antecedente segundo y fundamento jurídico segundo).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, con fecha diez de febrero de dos mil, en causa seguida al mismo, sumario 3/82 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, por delito de homicidio y otro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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