STS 605/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:2769
Número de Recurso4674/1998
Procedimiento01
Número de Resolución605/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular CRISTINAC.P., contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, que absolvió a LUISG.M. por los delitos de violación, detención ilegal y falta de lesiones de que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y el citado acusado representado por el Procurador Sr. L.G., y estando dicho recurrente representado por el Procurador SrM.R..

ANTECEDENTES, DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó sumario 8/96 contra LUISG.M., por delitos de violación, detención ilegal y flata de lesiones, y con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 20,30 horas del día 2.10.96, una persona que no han sido identificada, abordó por detrás a Dª Mª CristinaC.P. en el momento en el que ésta se encontraba estacionando su vehículo en el garage de c/ Santa Teresa nº 21 de Aravaca (Madrid). La agarró por el cuello, la golpeó contra la pared y la arrastró hacia el exterior del garaje, siendo introducida en la parte trasera de un vehículo en cuya parte delantera esperaban otras dos personas no identificadas. Con los brazos sujetos hacía atrás, y tumbada boca abajo, Cristina C. fue conducida durante un largo lapso de tiempo, hasta el Parque Sur situado en Carabanchel, en el que los dos individuos que estaban situados en la parte delantera del coche, la arrastraron hacia el exterior, dejándola tendida, boca arriba, sobre la tierra. Mientras tanto, el individuo que la había abordado en el garaje, extrajo del vehículo un objeto punzante con el que le rasgó la camisa de Cristina, le produjo arañazos en el pecho, y le dijo -si me denuncias, mato a tu madre, la policía me da igual, te hemos avisado muchas veces, porque no te marchas-. Después de quitarle las bragas y separarle las piernas, la penetró vaginalmente. Como consecuencia de estos hechos Mª Cristina C. sufrió lesione de carácter leve, en región frontal, seno y rodillas, que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico. No ha resultado acreditado que la persona que abordó a Mª Cristina en el garaje, la trasladó forzosamente en el vehículo y la penetró vaginalmente, fuera el procesado Luis G.M., nacido en La Habana (Cuba), mayor de edad y sin antecendetes penales.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado LUISG.M. de los delito sde violación, detención ilegal, asi como de la falta de lesiones por los que se ha vertido acusación tanto pública como particular, dejando sin efecto las medidas cautelares que hubieren sido acordadas en la presnete causa y sus piezas separadas, y declarando de oficio todas las costas que se derivaren del presente procedimiento.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular CRISTINAC.P., que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la CE.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 30 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia infracción del artículo 24.1, en relación con el 120.3 CE, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

El motivo es improsperable.

Una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en nada explica la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda deducirse cuales sean las razones próximas o remotas que justifican aquella. -Tribunal Constitucional 116/1986-.

Sin embargo, en el supuesto que se examina, la sentencia impugnada explica razonablemente las dudas racionales que le han llevado a no considerar acreditada la autoría del acusado, analizando pormenorizadamente la prueba practicada en el plenario, con la inmediación que le confiere la Ley procesal, y que es uno de los principios del ordenamiento jurídico penal, de lo que no goza esta Sala, por lo que, valorada la prueba por el Tribunal de instancia, no puede efectuarse una revisión de la misma en trámite casacional, sin que pueda alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia, al no ser condenatoria la sentencia y solo una apreciación irracional o absurda, podría llevar a una conclusión contraria.

Tal y como se plantea en el motivo, lo que se está promoviendo es la presunción de inocencia a la inversa, lo que obviamente no puede admitirse, pues el artículo 24.2 solo confiere tal derecho al condenado.

El Tribunal está exponiendo sus razonables dudas, y ante las mismas, por aplicación del principio "in dubio pro reo", habría de llegarse a la misma conclusión absolutoria.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de impugnación, por la vía del nº 2 del artículo 849 de la LECr., se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo es improsperable, puesto que el recurrente, no designa documento alguno, cual exige el precepto procesal en el que se basa que acredite el error invocado, por lo que obviamente, no puede demostrarse documentalmente el error del Tribunal "a quo", y en consecuencia hay que desestimar el motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la acusación particular CRISTINAC.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho que absolvió a LUIS G.M. de los delitos de violación, detención ilegal y falta de lesiones de que venía siendo acusado.

Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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