STS 73/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:337
Número de Recurso324/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha ocho de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de violación y una falta de amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Benjamín representado por el Procurador Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Valladolid, instruyó Sumario con el número 4/2000 contra Benjamín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda, rollo 87/2000) que, con fecha ocho de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "El procesado Benjamín (o también Meliani), mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Eugenia conviviendo en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000NUM000 , bajo NUM001 , de esta ciudad de Valladolid. A finales de junio de 2000 rompieron la relación pero el procesado siguió residiendo en esa vivienda con Eugenia hasta encontrar otra nueva.- El día 10 de julio de 2000, sobre las 0'15 horas Benjamín fue a esperar a Eugenia a su trabajo y la acompañó hasta el domicilio haciendo diversos comentarios hostiles sobre si ella iba o no con otros hombres.- Una vez en la casa, Eugenia se fue a su cama, apareciendo poco después el procesado que le dijo quítate la ropa que si no va a ser peor, y siguiendo con una actitud exigente al tiempo que la agarraba siempre en tono amenazador, todo lo cual infundía temor a Eugenia pues conocía su carácter violento, logró penetrarla con su pene vaginalmente. A continuación le conminó a chuparle el pene y, ante la negativa de Eugenia , la agarró por la cabeza hasta conseguirlo. Y seguidamente, también bajo el mismo clima de temor, la penetró de nuevo vaginalmente.- Sobre las 5 de la madrugada Benjamín , utilizando iguales modos atemorizantes, introdujo su pene en la vagina de Eugenia .- Y sobre las nueve de la mañana, pese a las protestas y oposición de Eugenia , Benjamín intentó con su pene penetrarla por el ano sin lograrlo y terminó haciendolo vaginalmente. Como quiera que Eugenia no paraba de llorar, la dijo que si no dejaba de llorar lo volvería a repetir otra vez, y al continuar llorando Eugenia , Benjamín la giró por la cintura y la penetró vaginalmente, luego la llevó al servicio y, obligándola a apoyarse sobre la taza del inodoro, volvió a meter su pene en la vagina de ella.- Posteriormente exigió que se vistiera y que le acompañase a buscar el periódico para encontrar piso.- Por la tarde de ese día, Benjamín llamó a Eugenia al teléfono móvil pidiendo verla a la vez que le decía "prepárate, te voy a romper la cabeza, voy a repetir lo de anoche, me voy a ir de Valladolid, pero antes te daré una paliza".- Eugenia esa misma tarde, estando muy nerviosa y llorando contó a su compañero de trabajo Luis Francisco , que Benjamín la había violado, ante lo cual Luis Francisco llamó a su novia Lucía y juntos acompañaron a Eugenia al Hospital Universitario de Valladolid y estuvieron con ella hasta que fue atendida por los servicios médicos de urgencias, lo que tuvo lugar sobre las 21'50 horas de ese mismo día 10-7-2000 quienes le apreciaron una erosión en el cuadrante supero-interno de la mama derecha, equimosis en la cara anterointerna de la rodilla izquierda y equimosis en pliegue gentio-crural derecho, que son consecuencia de los hechos anteriormente descritos. Los gastos de asistencia médica devengaron la cantidad de 20.858 pesetas (125'36 euros)." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Condenamos a Benjamín como autor de un delito continuado de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Así mismo le condenamos como autor de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción de ellas impagadas.- Se impone a Benjamín el pago de las costas procesales.- En el ámbito de la responsabilidad civil, Benjamín deberá indemnizar a Eugenia en seis mil euros por el daño moral y al Hospital Universitario de Valladolid en 20.858 pesetas (125'36 euros)." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

  2. - Se denuncia la infracción del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    3 y 4.- Al amparo delo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  4. - Sin precisar en el enunciado del motivo cual sea la vía casacional elegida, parece, de lo que se expone en el Suplico, que el cauce casacional lo es por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual y de una falta de amenazas a la pena de nueve años de prisión y de quince días de multa respectivamente, el recurrente formaliza seis motivos de casación en su escrito de interposición del recurso.

En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 179 del Código Penal, pues entiende que los hechos probados no constituyen un delito de violación, ya que no se describe en ellos intimidación o amenaza alguna, ni tampoco el empleo de fuerza.

El artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS nº 1546/2002, de 23 de setiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. (STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS nº 1583/2002, de 3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.

En el hecho probado se contienen elementos de los que se desprende la existencia de una actuación intimidante por parte del autor, suficiente en el caso concreto para doblegar la voluntad de la víctima contraria a su pretensión, la cual fue expresada de modo terminante y claro, de forma que pudo ser debidamente conocida por aquél.

Así, en primer lugar, se menciona su carácter violento, lo que resulta congruente con el resto de la conducta que se describe, concretamente de los comentarios hostiles previamente realizados, reveladores de su actitud previa a los hechos, y especialmente de las amenazas verbales proferidas contra la mujer al día siguiente. En segundo lugar, los hechos tienen lugar desde las 0,15 horas en el domicilio en que ambos vivían, a pesar de haber roto su anterior relación sentimental. La hora del suceso y la inexistencia de otras personas a quienes pedir ayuda, son elementos a tener en cuenta. En tercer lugar, la acción se inicia apareciendo el acusado en la habitación de la víctima y diciéndole que se quitara la ropa "que si no iba a ser peor", expresión que ya constituye una amenaza indeterminada de un mal que se entiende por quien amenaza, y puede ser así valorado por quien resulta amenazado, que es de mayor entidad que el que podría ser causado por una relación sexual no consentida, siguiendo con una actitud exigente y en tono amenazador, todo lo cual debe valorarse, teniendo en cuenta la situación de soledad de la víctima, en el marco de una relación sentimental entre ambos recientemente interrumpida, en el carácter violento del acusado y en los comentarios hostiles previamente realizados. En cuarto lugar, cuando concretamente pretende que la mujer le practique una felación y aquella se niega, "la agarró por la cabeza hasta conseguirlo", lo que indica un empleo de fuerza física que debe valorarse en el marco de la situación intimidante previamente creada. Y, finalmente, como complemento de todo lo anterior, se describen en el hecho probado una serie de lesiones que no resultan fácilmente compatibles con una relación sexual libremente consentida, en tanto que son reveladoras del empleo de violencia física.

Del hecho probado se desprende por lo tanto la concurrencia de los elementos necesarios para apreciar la existencia de violencia e intimidación empleadas para conseguir la ejecución de la conducta atentatoria contra la libertad sexual de la víctima.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 851.1º de la LECrim y del artículo 24.2 de la CE, y afirma que el presunto carácter violento del acusado que se predetermina en la sentencia provoca la existencia de intimidación en cualquier manifestación que realice. Sin esta definición del carácter del acusado, dice, no cabría condena.

Como señala el Ministerio Fiscal, no puede entenderse correcta la denuncia de infracción del artículo 851.1º de la LECrim, pues se trata de una norma procesal referida a un motivo de casación por quebrantamiento de forma. Y la mera alegación del artículo 24.2 de la Constitución no permite identificar el contenido de la queja casacional.

Parece que lo que el recurrente pretende es denunciar que se ha establecido sin pruebas el carácter violento del acusado y sobre esa base se ha construido la condena. En este sentido, el Tribunal ha valorado de modo expreso en la sentencia la prueba testifical, que fue practicada asistido de una inmediación de la que esta Sala no dispone ahora, sin que se aprecien elementos objetivos que revelen el error o la falta de racionalidad de tal proceso valorativo. Por el contrario, en el hecho probado no solo se describen los hechos constitutivos del delito, con sus consecuencias lesivas, que revelan una evidente violencia física y psíquica, sino que además se mencionan los comentarios hostiles que realizó previamente y se concretan las amenazas proferidas telefónicamente al día siguiente de ocurrir los hechos. Aspectos que objetivamente sustentan la afirmación del Tribunal. Y, por otro lado, la naturaleza violenta del carácter del acusado y el conocimiento de esta circunstancia por parte de la víctima, no son sino unos elementos más en la valoración de la idoneidad de la intimidación y fuerza físicas empleadas.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo y en el cuarto, ambos con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, argumentando acerca de la indebida o errónea valoración que el entiende que ha realizado el Tribunal de la valoración de la declaración de la víctima y del testigo Luis Francisco .

Ambos motivos han de ser desestimados. Entre los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar, el primero de ellos es que tal queja ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

Como señala el Ministerio Fiscal, la pretensión del recurrente es ajena al ámbito casacional en el que residencia el motivo, pues de modo constante esta Sala ha establecido que no tienen el carácter de documentos a estos efectos las declaraciones de los testigos por más que aparezcan documentadas en la causa, pues eso no les hace perder el carácter de pruebas personales, en cuya valoración opera generalmente como premisa la inmediación.

Sin embargo, las alegaciones realizadas en estos dos motivos, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, pueden ser tenidas en cuenta al examinar el motivo quinto en el que se alega la vulneración de la presunción de inocencia.

En este sentido, sostiene el recurrente que solamente se han tenido en cuenta las pruebas testificales y periciales en cuanto perjudican al acusado.

Ha señalado esta Sala que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Esta forma de resolver esta clase de alegaciones da una respuesta adecuada a las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respuesta que ha de entenderse provisional hasta que se regule de modo efectivo la segunda instancia en materia penal con carácter general.

Ello no implica, sin embargo, una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es generalmente un presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida.

En este sentido tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El propio planteamiento del recurrente indica que el Tribunal ha valorado prueba de cargo constituida por las declaraciones de la víctima y, fundamentalmente, de otro testigo. En cuanto a la primera, la sentencia de instancia excluye la existencia de razones que pudieran explicar una declaración falsa de la víctima a causa de la animadversión que por cualquier causa pudiera sentir contra el acusado. También se ha apreciado consistencia, persistencia y firmeza en la imputación. Y, principalmente, su versión viene acompañada de elementos periféricos de corroboración, integrados, de un lado, por las lesiones objetivamente apreciadas, indicativas del empleo de violencia o fuerza física no compatibles con una relación sexual libremente consentida y, por el contrario, congruentes con la versión contenida en la denuncia, y, de otro lado, por las declaraciones del testigo expresivas del estado anímico que presentaba la denunciante en momentos posteriores a los hechos.

El motivo se desestima.

Y el mismo destino corresponde al motivo sexto, formalizado también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en el que denuncia la infracción del artículo 620 del Código Penal, reproduciendo las alegaciones anteriores en cuanto que la condena se basa exclusivamente en las declaraciones de la víctima, con lo que se remite en realidad a la existencia de pruebas que permitan considerar enervada la presunción de inocencia.

El planteamiento del recurrente permite reproducir lo antes dicho en orden a la valoración de la declaración de la víctima, lo que conduce a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha ocho de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de violación y una falta de amenazas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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