STSJ Navarra , 22 de Junio de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2000:1312
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 7/00 S E N T E N C I A Nº 16 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona, a veintidós de junio de dos mil. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/00, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 12 de noviembre de 1999, en autos de juicio de menor cuantía nº 119/98 (Rollo de Apelación Civil nº 34/99) procedentes del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Estella, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Cosme , mayor de edad, y domiciliado en Abárzuza (Navarra), representado ante esta Sala por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego y dirigido por el Letrado D. Jesús Azanza Imaz y parte recurrida, el DEMANDADO "BALOISE (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", domiciliado en San Sebastian, C/Vergara nº 2, representado en este recurso por la Procuradora Sra. Dña. Mª Asunción Martínez Chueca y dirigido por el Letrado D. Francisco López de Lapeña Saldías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ciriza Sanz en nombre y representación de D. Cosme en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra Cía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. y Baloise (España) seguros, estableció en síntesis los siguientes hechos: 1.- Su representado es titular en pleno dominio de un tractor agrícola, marca Ford, matrícula KO-....-ko , al habérselo comprado a D. Cristobal . 2.- Dicho tractor agrícola estaba asegurado en la Compañía demandada a nombre de D. Cristobal , con la póliza nº NUM000 , desde el mes de enero de 1997. 3.- El demandante, una vez adquirido el pleno dominio del tractor, se dirigió a la Cía aseguradora, solicitando el cambio de tomador a su nombre. El día 3 de enero de 1996, la Cía remitió a Gregorio la propuesta de cambio de tomador del seguro a nombre del solicitante. 4.- El contrato del seguro definitivo le fue enviado al tomador D. Cosme el 18 enero 1996, coincidente con la póliza de seguro concertada con D. Cristobal , salvo el nombre del tomador, con el mismo nº de póliza, sobre el mismo objeto asegurado, el referido tractor agrícola, con los mismos plazos de vencimiento anual de la prima (15 de noviembre a 15 de noviembre) y con idénticas condiciones, siendo su duración prorrogable. 5.- El día 12 junio 1997, D. Cosme sufrió un grave accidente de circulación, cuando conducía el tractor asegurado, al ir a incorporarse a la carretera general desde un camino, sin darse cuenta de que por dicha carretera circulaba un camión cisterna matrícula NA-8615-AD, sufriendo importantes daños ambos vehículos y resultando lesionado el conductor del camión D. Héctor . 6.- Tras algunas vacilaciones y silencios, la Cía rehusó verbalmente hacerse cargo del siniestro, alegando que D. Cosme no había pagado la prima anual correspondiente. En esta situación y ante la reclamación del dueño del camión, previa la oportuna peritación de sus daños y con el propósito de no ver incrementados los gastos con el devengo de intereses, siendo clara su responsabilidad como causante del accidente, D. Cosme abonó al Sr. Héctor la cantidad de 6.500.000 ptas., reservándose las acciones que pudieran corresponderle respecto de la Cía demandada. 7- Dicha Cía aseguradora, a partir de la fecha en que accedió al cambio del tomador a favor del Sr. Cosme hasta el momento en que se redacta la demanda, no ha girado al aceptado tomador ningún recibo de prima, a pesar de lo cual tampoco ha dado por extinguido ni rescindido el contrato de seguro que amparaba al tractor mencionado de ninguna manera, lo que motivó que D. Cosme , en posesión de la póliza aseguradora, condujera su tractor con el pleno convencimiento de estar amparado en virtud del seguro concertado con la Cía Vascongada por los daños y perjuicios ocasionados a terceros. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Cía Vascongada de seguros y reaseguros S.A., Baloise seguros a abonar a D. Cosme la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000 ptas.), más los intereses legales a partir de la reclamación extrajudicial y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Sra. Fidalgo Zudaire, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: 1. - D. Cosme no pagó a su vencimiento la prima de la póliza suscrita con su representada correspondiente al período 15-11-95 al 15-11-96, motivo por el cual el contrato de seguro fue anulado. 2. - Obviamente, al estar extinguido el contrato de seguro en su día por el Sr. Cosme , su representada no podía sino rechazar el siniestro referido de adverso. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Continuando el trámite de las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia sentencia con fecha 10 diciembre 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Ciriza Sanz, en nombre y representación de D. Cosme frente a la Cía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A., Baloise Seguros representado por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 pts) más los intereses legales a partir del 4 junio 1998, imponiendo a su vez al demandado el pago de las costas".

CUARTO

Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia por la representación de la parte demandada Baloise seguros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 12 noviembre 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en representación de la entidad aseguradora BALOISE (ESPAÑA)

SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia de fecha 10 diciembre 1998 dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 2 de Estella, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 119/98, DEBEMOS REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ciriza Sanz, en representación de D. Cosme , frente a la referida compañía aseguradora BALOISE (ESPAÑA)

SEGUROS Y REASEGUROS S.A., cuya oposición es estimada, DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE de la demanda, a la entidad aseguradora demandada".

QUINTO

Tras preparar contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose mediante escrito de fecha 3 abril 2.000, en base a los siguientes MOTIVOS: PRIMERO : Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C., denunciando la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, el art. 1252 del C. Civil y de la Jurisprudencia aplicable a los mismos, por concurrir la presunción de cosa juzgada. SEGUNDO: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciando infracción del art. 1214 del Código Civil sobre la incumbencia de la prueba y Doctrina Jurisprudencial aplicable en relación con el art. 15 de la Ley 50/1980 de 8 octubre del Contrato de Seguro.

TERCERO

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de las Leyes 7, 18 y 490 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en relación con el art. 14 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 octubre del Contrato de Seguro y de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial aplicable.

CUARTO

Al amparo del ordinal 4º

del art. 1692 de la L.E.C., denunciando infracción del art. 1253 del C. Civil, de los arts. 1,4 y 6 de la Ley 50/1980 de 8 octubre del Contrato de Seguro y Doctrina aplicable y la Ley 490 del Fuero Nuevo.

QUINTO

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 15 de la Ley 50/1980 de 8 octubre de Contrato de Seguro en relación con el art. 3.4 de la O.M. de Hacienda de 22 de octubre de 1982 y la Doctrina Jurisprudencial aplicable. SEXTO: al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 22 de la Ley 50/1980 de 8 octubre de Contrato de Seguro, en relación con las leyes 7, 18 y 490 del fuero Nuevo de Navarra.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de "VISTO", instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 12 de abril del 2.000 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario; evacuado dicho traslado se señaló para la vista del recurso el día seis de junio de dos mil en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte recurrente se case y anule la sentencia recurrida y dicte otra confirmando...

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