STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2001

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2001:8919
Número de Recurso93/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 93/2001 JUZGADO: JAÉN. Nº: 2 SENTENCIA NÚM. 565 DE 2.001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 93/2001 dimanante del procedimiento núm. 28/2000 (incidente de tasación de costas), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo parte apelante D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, y parte apelada Dª. Juana , en calidad de Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social de Jaén .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia, en fecha 28 de diciembre de 2000, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil, y se dictó providencia confiriendo traslado a las partes para alegaciones sobre la indmisibilidad del recurso, dada la cuantía del mismo, presentandose escrito en el que efectuaron las oportunas consideraciones.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado, ascendente a la suma de 241.768 pesetas, planteada por el Letrado recurrente al considerar indebida la minuta de honorarios presentada por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social de Jaén, en base a los motivos que, en síntesis, exponía: a) Falta de concreción de las partidas y su respectivo importe; b) Improcedencia del cobro de honorarios minutados conforme a las Normas del Colegio de Abogados de Jaén, al tratarse de un funcionario público; c) Inejecutabilidad de la sentencia que le impuso las costas, por haber interpuesto frente a ella recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y d) Innecesaria actuación de la Letrada en defensa del Organismo Publico, porque dada su cuantía, la misma se ejercita por el Órgano Judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de analizar la cuestión planteada por la Sala respecto a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa. La parte apelante, en el tramite de alegaciones concedido, razonó la procedencia de su admisión en la aplicabilidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, actualmente derogada por la nueva Ley 1/2000 de 7 de enero, por tratarse de un incidente que debe tramitarse conforme a las previsiones de dicha Ley, al carecer de regulación especifica en la Ley de la Jurisdicción, que se remite a aquella con carácter supletorio; haciendo expresa mención del articulo 758, que dispone que la sentencia será apelable en un solo efecto.

Por el contrario, la parte apelada sostuvo la tesis opuesta, argumentando al efecto que por razón de la cuantía no puede incardinarse en alguno de los supuestos previstos en el articulo 81.a) de la Ley de la Jurisdicción para el acceso al recurso de apelación.

Planteada en tales términos la controversia, y habida cuenta de que la sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (8 de enero de 2001,según su disposición final vigésimo primera) y que, por tanto, el plazo de interposición del recurso de apelación comenzó a correr antes de dicha fecha, la primera conclusión que debemos sentar es la de que al procedimiento tramitado ante el Juzgado no le afectaba lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, respecto al régimen jurídico aplicable (el de la nueva Ley) a la apelación, rigiendose, en consonancia con lo expuesto, por lo que establecía la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el ámbito del proceso contencioso administrativo, por expresa remisión de la Ley de la Jurisdicción.

Así las cosas, estima la Sala que, tal y como sostiene el apelante, no puede operar la limitación que en materia del recurso de apelación se establece en la Ley Jurisdiccional, porque se trata de un...

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