ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MAGISTRADOS:

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. Rosa María Virolés Piñol

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1133/2012 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rodrigo , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Mercé Torras Galí en nombre y representación de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Antonio de Palma Villalon.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-11-2012 (rec. 4123/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, SL, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

El accidente tuvo lugar cuando se procedía a la cimentación del techo sanitario de la nueva edificación construida sobre la pista deportiva existente en el centro. Para ello se había rebajado el nivel del suelo de dicha pista en 1,47 metros, quedando sin derribar una parte de la misma que formaba una especie de acera que discurría a lo largo del muro de hormigón que conformaba la pared pero no en toda la longitud del mismo. En el momento del accidente el trabajador se encontraba retirando del muro de hormigón unos tapones de PVC (trompetillas) y, simultáneamente, tapando con mortero los agujeros donde se encontraban colocados dichos tapones. Al ir mirando el muro para realizar su trabajo, el trabajador no se dio cuenta de que la acera se acababa y al avanzar un paso se cayó por el desnivel entre los dos suelos, lesionándose el pie.

La Sala desestima los motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, denunciaba la empresa recurrente infracción del art. 123 LGSS , en relación con el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, sosteniendo que no concurrió requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo por el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, porque el legislador no impone la necesidad de proteger o confinar el desnivel por el que se precipitó el trabajador, porque era de menos de dos metros de altura. Lo que no es estimado por la Sala, que tras referirse a la doctrina aplicable concluye que la empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas en una zona en la que era previsible el riesgo de caída a diversa altura, sin proteger o confinar adecuadamente, o al menos señalizar los agujeros o desniveles; concurre, pues, incumplimiento omisivo típico en cuanto la falta de señalización o confinamiento supone violación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, en relación con el Anexo IV.b.5.a) del RD 1627/1997 , en relación con los artículos 14.2 y 15 LPRL . Si bien no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque el trabajador había sido formado en prevención de riesgos laborales y atesoraba experiencia profesional, por ello la sanción que se impuso se apreció en grado mínimo, tramo inferior, pero en modo alguno puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y se dice tiene por objeto determinar si la caída de un trabajador en una obra en construcción desde un desnivel no protegido inferior a 2 metros constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales en virtud de lo dispuesto en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción en relación con el art. 123 LGSS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-1-2012 (rec. 4327/2010 ). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda deducida por la empresa, CONSTRUCCIONES COTS I CLARET, SL, y revocó la resolución del INSS por la que se impuso a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

El trabajador, que prestaba servicios como peón de la construcción, se hallaba en el sótano de una obra en la que se habían reforzado los cimientos mediante pantallas de pilotes de hormigón, para lo que se había hecho una zanja de un metro de ancho por uno y medio de alto. En toda la zona en que debían trabajar los operarios se había construido una plataforma de trabajo provisional y en la parte en que no debían circular los trabajadores y en la que quedaba la zanja abierta se habían colocado barandillas de seguridad provistas de barra intermedia y superior. El trabajador y un compañero se encontraban desencofrando y para verificarlo en la zona no protegida por la plataforma, para poder maniobrar dado el escaso espacio de trabajo, habían retirado por su propia iniciativa la parte de arriba de la barandilla. El trabajador hizo un mal gesto y se precipitó desde su zona de trabajo al interior de la zanja que sumaba una altura de 1'5 metros, sufriendo fracturas costales y neumotórax traumático.

En lo que aquí se debate, argumenta el INSS que debe de imponerse recargo, porque se retiró la protección perimetral que protegía de la caída de altura a la zanja cuando se realizaban los trabajos de desencofrado. Lo que no es estimado, porque no se aprecia que la empresa hubiera cometido ninguna infracción reglamentaria. El RD 1627/1997 contempla en su parte C las "disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales", estableciendo, al regular las caídas de altura, que "las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente". En el presente caso la altura de la zanja no alcanzaba los dos metros (1,5 metros), de manera que no existía la obligación de mantener colocada la barandilla de protección, por lo que no puede apreciarse la infracción precisa para mantener el recargo por falta de medidas de seguridad ( art. 123 LGSS ).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida se había rebajado el nivel del suelo en 1,47 metros, quedando sin derribar una parte que formaba una especie de acera que discurría a lo largo del muro de hormigón que conformaba la pared pero no en toda la longitud del mismo; al ir mirando el muro para realizar su trabajo el trabajador no se dio cuenta de que la acera se acababa y al avanzar un paso se cayó por el desnivel entre los dos suelos, lesionándose el pie; mientras en la sentencia de contraste el trabajador se hallaba en el sótano de una obra en la que se habían reforzado los cimientos mediante pantallas de pilotes de hormigón, para lo que se había hecho una zanja de un metro de ancho por uno y medio de alto; en toda la zona en que debían trabajar los operarios se había construido una plataforma de trabajo provisional y en la parte en que no debían circular los trabajadores y en la que quedaba la zanja abierta se habían colocado barandillas de seguridad provistas de barra intermedia y superior; el trabajador y un compañero se encontraban desencofrando y para verificarlo en la zona no protegida por la plataforma habían retirado por su propia iniciativa la parte de arriba de la barandilla, precipitándose el trabajador desde su zona de trabajo al interior de la zanja que sumaba una altura de 1'5 metros. Por lo que hace a la conducta empresarial, en primer lugar, en ninguna de las dos resoluciones se atribuye a la empresa incumplimiento en materia de protección de los desniveles, por lo que ninguna contradicción puede apreciarse en tal sentido. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida se toma en consideración que en la zona de trabajo era previsible riesgo de caída a diversa altura y que en la misma se hallaban sin señalizar los agujeros o desniveles, de donde se deriva por el Tribunal Superior que concurre incumplimiento omisivo típico en cuanto la falta de señalización o confinamiento; mientras en la sentencia de contraste esta circunstancia no ha concurrido, constando, contrariamente que en la parte en que no debían circular los trabajadores y en la que quedaba la zanja abierta se habían colocado barandillas de seguridad provistas de barra intermedia y superior.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercé Torras Galí, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Antonio de Palma Villalon, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4123/2013 , interpuesto por CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1133/2012 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rodrigo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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