STS 756/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4442
Número de Recurso3429/2000
Número de Resolución756/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 82/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos sobre responsabilidad decenal, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, en el que son partes recurridas las Comunidades de Propietarios nº NUM000 a NUM001 del PARQUE000 (Burgos), representadas por la Procuradora, Doña María José Millán Valero, y la entidad "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.", representada por el Procurador, Don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Nº NUM000 A NUM001 DEL PARQUE000 (Burgos), contra la entidad "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.", Don Jose Manuel

, Don Paulino, Don Alvaro y Don Rafael, sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte en su día sentencia por la que se les condene 1º A realizar cuantas obras y a adoptar cuantas soluciones técnicas sean precisas para la reparaciónsubsanación de los vicios, defectos o deficiencias de construcción existentes en los elementos comunes de los edificios de las Comunidades actoras, las cuales se concretarán pericialmente en periodo probatorio o en fase de ejecución de sentencia, de forma tal que queden en idóneas condiciones de uso. 2º.- Al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil codemandada "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, con expresa condena en costas a la parte demandante". La representación procesal de Don Jose Manuel también contestó a la demanda, interesando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por la que se desestime la demanda, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora". Por último, los arquitectos técnicos codemandados, todos ellos bajo una misma representación procesal, contestaron a la demanda de adverso formulada suplicando, previa alegación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer aquélla, al Juzgado: "dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto de los pedimentos que en la misma se efectúan contra mis representados y se les absuelva de las pretensiones deducidas contra ellas, condenando a las demandantes al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de los números NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM001 del PARQUE000 de Burgos, contra la entidad mercantil Construcciones Arranz Acinas, S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Carmen Velazquez Pacheco, así como contra Don Jose Manuel, representado por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda, y Don Paulino, Don Alvaro y Don Rafael, representados por el Procurador Dº Carlos Aparicio Alvarez, debo condenar y condeno solidariamente a dichos codemandados a realizar las obras descritas en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con apercibimiento expreso de que, de no verificarlo, se efectuarán a su costa, fijándose para este último supuesto la cuantía de los mismos en la forma enunciada en dicho fundamento jurídico; y, todo ello sin imposición alguna en cuanto a las costas procesales causadas en este litigio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del Arquitecto y de los Aparejadores demandados, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación formulado por

D. Rafael, D. Paulino y D. Alvaro contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos y con estimación parcialmente del recurso de apelación formulado por el demandado D. Jose Manuel, se revoca parcialmente la misma, en el sentido de limitar su condena a realizar solo las obras descritas en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia recurrida dirigidas a reparar las deficiencias enunciadas dentro de los apartados "Suelos interiores del Garaje" y "Humedades en el interior de los garajes"; confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada derivadas de la apelación que se estima, e imponiendo las costas derivadas de la apelación desestimada a la parte que la formuló".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación del Arquitecto condenado, Don Jose Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 632 y 1243 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y 1283 del mismo texto legal. Segundo .- Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María José Millán Valero, en representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 " (Burgos), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y su consiguiente desestimación, con expresa imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitaron las Comunidades de Propietarios actoras acción de responsabilidad decenal, al amparo del artículo 1591 del Código Civil, al objeto de obtener la oportuna reparación de las deficiencias que, por remisión a sendas periciales, elaboradas por el arquitecto técnico Don Jose Enrique, se describían en la demanda, a resultas, se decía en el suplico, de la oportuna concreción en periodo probatorio o en fase de ejecución de sentencia. Afectaban tales vicios a los elementos comunes de los edificios (fachadas, aleros y garajes, principalmente), y se catalogaban en la demanda como ruinógenos. Dirigieron su acción las Comunidades de Propietarios actoras frente a la mercantil constructora de los edificios, "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.", contra el arquitecto redactor del proyecto y director de las obras, Don Jose Manuel

, y contra los arquitectos técnicos intervinientes en la construcción, Don Paulino, Don Alvaro y Don Rafael

. En definitiva, consideraba la parte actora que las deficiencias reseñadas por el perito tenían su causa en "una mala proyección por parte del arquitecto, una inadecuada o nula vigilancia y control de los aparejadores y una pésima ejecución de la obra por parte de la entidad constructora".

En las respectivas contestaciones a la demanda se completó el objeto del debate en los términos que a continuación se reseñan: En primer lugar, la entidad codemandada "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A." imputó algunos de los defectos reclamados de contrario al defectuoso mantenimiento por la propiedad y al transcurso del tiempo, negando por tanto su conceptuación como ruinógenos, mientras que otras deficiencias alegó haberlas ya reparado. En segundo lugar, la representación procesal del arquitecto, Don Jose Manuel, negó igualmente el carácter de ruinógenos de algunos de los desperfectos denunciados de adverso, imputando otros a la mera ejecución material de la obra, quedando por tanto al margen de su esfera de responsabilidades, y algunos, también, a la falta del adecuado mantenimiento por parte de la Comunidad de propietarios; rechazó en cualquier caso la exigencia de responsabilidad solidaria a todos los codemandados. Por último, los arquitectos técnicos, interviniendo bajo una misma representación procesal, sostuvieron que los desperfectos reseñados en la demanda, con remisión a la pericial que se adjuntaba, resultaban ajenos a su intervención profesional y, en algunos casos, carecían de la entidad suficiente para ampararse en el concepto de vicio ruinógeno.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de litisconsorcio pasivo necesario, acogió, en cuanto al fondo, las conclusiones alcanzadas por el perito designado, Don Gerardo . Consideró, así, la existencia real de las deficiencias denunciadas en la demanda (a excepción de la relativa a los conductos de extracción de aire), señalando como causa inmediata de las mismas, en lo que aquí respecta, la "mala proyección y ejecución de la urbanización", proclamando la responsabilidad solidaria de todos los codemandados. Asumió también el Juzgador las propuestas de reparación formuladas por el perito así como su valoración, presupuestada en un total de

9.071.200 pesetas.

Frente a la Sentencia reseñada se alzaron tanto los arquitectos técnicos codemandados, al objeto de tratar de anular la concreta condena a reparar las humedades en el interior de los garajes, como el arquitecto superior, con la pretensión de ser absuelto, sin cuestionar ningún recurrente, la realidad misma de los defectos denunciados. Constató la Audiencia el carácter ruinógeno de los mismos, ahondando no obstante en la delimitación de su origen al objeto de concretar e imputar responsabilidades. Así, confirmó la responsabilidad de los arquitectos técnicos codemandados, en lo relativo a las humedades en el interior de los garajes, respecto de las cuales había de responder también, con carácter solidario, el arquitecto hoy recurrente, y ello por considerar defectuoso el "diseño de las pendientes de la zona urbanizada exterior anexa a la rampa de salida, ya que vierte su pendiente hacia la boca de salida de los garajes, así como a la escasa dimensión de los sumideros exteriores". Derivaba la Audiencia la responsabilidad del arquitecto superior del hecho de que "debió percatarse de que el diseño de las pendientes de la urbanización, determinaría la entrada de agua por la rampa de salida de los garajes, a fin, o bien (de) llegar a una solución coordinada con la dirección del Proyecto de Urbanización, o bien, en evitación de previsibles problemas, modificar la concepción y ubicación de la rampa de salida de los garajes". En suma, concluía la Sala de apelación: "la falta de adopción de medidas evitadoras de un problema previsible, teniendo en cuenta los Proyectos de edificación y urbanización, que debió conocer, determina su responsabilidad en la producción de las humedades interiores del garaje". Por otro lado, también confirmó la Audiencia la atribución de responsabilidad al arquitecto por el deficiente estado de la solera y del pavimento del garaje, rechazando, por último, su responsabilidad respecto de las restantes deficiencias apreciadas por el perito, por no entenderlas causadas ni por un defecto de proyecto, ni por la superior dirección que corresponde al arquitecto director de la obra, encontrando su origen, por contra, en "la mala ejecución y/o inadecuado control de la ejecución, por defectuosa preparación del material, por no completar el ocultamiento y separación del exterior de la tela asfáltica, falta de adherencia del mortero de grava de las baldosas, por ejemplo".

Contra la Sentencia de la Audiencia indicada, plantea, ante esta Sala, Recurso de Casación sólo la representación procesal del Arquitecto demandado, de acuerdo con los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de los artículos 632 y 1243 del Código Civil (el primero de los artículos se refiere, sin duda, al contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación con los artículos 1281 y 1283 del mismo texto legal".

Combate el recurrente la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida, en el que se consideraba responsable al hoy recurrente de los problemas de humedades de los garajes, por cuanto, decía la Sentencia, debió el mismo percatarse de que el diseño de las pendientes de la urbanización determinaría la entrada de agua por la rampa de salida de los garajes. El desacierto en la valoración que aduce el recurrente radica en que la Sentencia impugnada proyecta una de las manifestaciones vertidas por el perito (que "las soluciones adoptadas en el proyecto de urbanización habrían de ser necesariamente conocidas para redactar el proyecto básico y de ejecución de los edificios") a un problema, el de la orientación de las rampas del garaje, distinto de aquel respecto del cual fue preguntado el técnico, el relativo al desvío y entubamiento del río Gimeno. Propugna finalmente el recurrente, en este motivo, que se integre el "factum", para tomar en consideración el dato de que "la urbanización es posterior a la edificación" de las viviendas afectadas.

La prueba pericial es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciará según "las reglas de la sana crítica", por lo que ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, o arbitrariedad, irracionalidad, o bien una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica. Sólo se permite su impugnación casacional cuando la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), o, en otras palabras, "cuando el iter deductivo afrente de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano" (Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).

Pues bien, la apreciación efectuada por la Sala de instancia en el presente supuesto no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia. Ciertamente, constató el perito en su informe que las deficiencias, consistentes en la "entrada de agua por la rampa de salida", tienen su causa en la mala proyección de la Urbanización (folio 396 de las actuaciones), al igual que la partida relativa a "humedades junto a sumideros exteriores". No obstante, parece lógico y razonable que la conclusión del perito que transcribe la resolución recurrida (que "las soluciones adoptadas en el proyecto de urbanización habrían de ser necesariamente conocidas para redactar el proyecto básico y de ejecución de los edificios a fin de ajustar las prescripciones técnicas de estos a las soluciones adoptadas por aquél"), resulta extrapolable, más allá de la problemática relativa al desvío y entubamiento del río Gimeno, a todo tipo de deficiencias que, con origen directo en vicios del proyecto de urbanización, no hayan sido, en la medida de lo posible, evitadas por los técnicos aquí codemandados, siendo previsibles, negligencia imputable a éstos, y de la que dimana también su responsabilidad. Por lo demás, la petición cursada por el recurrente de integrar en casación el "factum" carece de sustento alguno. Ciertamente el perito precisó a la solicitud de aclaración 5ª de la mercantil constructora que "quizá la ejecución de la urbanización es posterior a la ejecución de los edificios, y suele ser así", pues bien, ni el perito se pronuncia en términos de certeza absoluta, ni cabe tergiversar sus palabras: habla el mismo de la fase de ejecución, lo que no empece a que la fase de proyección, tanto de la urbanización como de las edificaciones, corriera pareja, de tal suerte que pudiesen y debiesen desde ese momento corregirse futuras deficiencias que pudiesen derivar de la integración de las edificaciones en el total proyecto de urbanización.

En suma, la parte recurrente trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, del dictamen pericial practicado, con olvido de que la casación no es una tercera instancia. Todo lo expuesto basta para desestimar el presente motivo.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso denuncia la parte recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1591 del Código Civil .

Combate en este motivo el recurrente la condena a reparar las deficiencias apreciadas en los suelos interiores de garajes y sus humedades, que la Sentencia estableció en términos de solidaridad entre los arquitectos técnicos y el arquitecto superior. Se fundó la condena a este último, respecto de las partidas reseñadas, en el antes referido problema de las rampas de salida de los garajes, por el defectuoso diseño de las pendientes de la zona urbanizada, pretendiendo ahora el recurrente residenciar la responsabilidad en los técnicos redactores del Proyecto de Urbanización y, en su caso, en el director de la ejecución de la misma, a quienes, según podría deducirse de la propia Sentencia recurrida, debe imputarse un inadecuado obrar profesional desencadenante de los defectos ruinógenos.

Pues bien, no habiendo desvirtuado la parte recurrente la valoración probatoria de la pericial efectuada por la Sala de instancia, como antes se expuso, el presente motivo habrá de correr igual suerte desestimatoria. Así, y en ello se insiste, no se trata de que el arquitecto superior, director de las obras de edificación, deba responder de errores u omisiones de agentes intervinientes distintos, sino que su propia responsabilidad estriba en "la falta de adopción de medidas evitadoras de un problema previsible, teniendo en cuenta los proyectos de edificación y urbanización, que debió conocer", por lo que la condena establecida en la resolución impugnada es acorde con el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 1591 del Código Civil .

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Jose Manuel, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 21 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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