SAP Baleares 520/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2003:2225
Número de Recurso490/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 520

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma, bajo el Número 551/00, Rollo de Sala Número 490/03, entre partes, de una como demandante apelante "COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Jose Augusto Y CIUTADELLA MENORCA", representada por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y defendida por el Letrado Sr. Juan Romaguera González; y de otra como demandadas apeladas la entidad VENIN, S.A representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, y defendida por el Letrado Salvador Perera Morell; D. Juan Ignacio y D. Alejandro representados por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y defendidos por la Letrada Dª Carmen Perera Morell; D. Felix y D. Isidro representados por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y defendidos por el Letrado Antonio Cañellas Escalas; y D. Octavio y D. Víctor representados por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendidos por la Letrada Dª María Mulet Perera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 21 de marzo de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente respecto de Venin, S.A y Don Juan Ignacio , la demanda contra los mismos interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, DIRECCION000 , Jose Augusto y Ciutadella de Menorca, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a realizara sus expensas, bajo dirección técnica competente de ser necesario, las obras que se indican en el fundamento de derecho duodécimo de la presente demanda. En cuanto a los demandados Don Octavio , Don Víctor y Don Alejandro , desestimo la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

En fecha 24 de abril de 2003 se dictó auto completando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Ha lugar a completar la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de añadir, en el segundo párrafo del fallo los nombres de D. Felix y D. Isidro , a los de los demandados respecto a los cuales se desestima la demanda".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 19 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en base a vicios y defectos de construcción a subsanar, o subsidiariamente a indemnizar en la cantidad suficiente para reparar todos los defectos, causas, según informe técnico y honorarios profesionales abonados, por la"Comunidad de Propietarios del Edificio sito entre las DIRECCION000 , Jose Augusto y Ciutadella de Menorca", de esta Capital, contra la entidad promotora "Venin, S.A", los Arquitectos Superiores D. Felix y D. Isidro , los Aparejadores D. Octavio y D. Víctor , y contra los constructores D. Juan Ignacio y D. Alejandro , tras la práctica de la pericial técnica fue estimada parcialmente en la instancia por Sentencia de fecha 21- marzo-2003 respecto de "Venin, S.A" y del Sr. Salvador , solidariamente y de las obras de sótano y exteriores zonas (fº.jº.duodécimo), y desestimada respecto de los codemandados Sres. Octavio , Víctor y Alejandro , y asimismo desestimada respecto de los Sres. Felix y Isidro por Auto de 24-abril-2003, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas; contra cuya primera resolución se alza la parte actora sobre los pronunciamientos referidos a que no son vicios de construcción subsumibles en el concepto de ruina el desprendimiento generalizado de los alicatados de baños y cocinas en diversas viviendas del Edificio, así como la aparición de grietas en rodapiés y voladizo de terrazas, a que la Comunidad actora no tiene acción para reclamar los vicios de construcción existentes en las partes privativas del Edificio, y a que no procede el abono de los honorarios del perito Sr. Juan Luis por cuanto su informe NO ha sido determinante para la resolución del pleito, e interesa la revocación de la Sentencia en los tres extremos expuestos, por defecto generalizado de los alicatados cuya responsabilidad debe ampliarse a los Aparejadores, solidariamente con el constructor y el promotor, por plena legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la subsanación de defectos que afecten tanto a los elementos comunes como a los privativos, y porque procede abonar los honorarios del Arquitecto a modo de daños y perjuicios.

La representación de los Arquitectos Superiores insiste en que las pretensiones no pueden afectar a los demandados absueltos; la de los Aparejadores insisten en la puntualidad y relatividad de los problemas relativos a alicatados y embaldosados, que en todo caso no deben incluirse los del piso NUM000 del nº NUM001 , nada objetan sobre el extremo segundo, y que resulta accesoria la condena a indemnizar por los honorarios frente a los que sean condenados como causantes del perjuicio, e interesan la confirmación de su absolución; y la representación procesal de la entidad "Venin, S.A" y de los constructores, igualmente se oponen al recurso formalizado de adverso, insisten en la incongruencia de la inclusión de los presuntos daños en piso NUM000 a tenor del súplico de la demanda, y en que el informe Sr. Juan Luis no ha sido determinante como sí lo ha sido la prueba pericial judicial, en la resolución del pleito, e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al motivo primero del recurso, sobre si los defectos constatados en alicatados de cocinas y baños, y embaldosados y rodapiés, son subsumibles como vicio rui n ógeno por resultar generalizados, y no puntuales, en este supuesto concreto, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, como indicaba en la Sentencia de fecha 28-enero- 2003: Según reiterada doctrina jurisprudencial al aparejador le compete "ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando el trabajo de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de la obra, y el Real Decreto de 19 de febrero de 1.971 en su art. 1º impone al citado profesional la función de " inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos", y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo le ha consideradoresponsable por defectos en dosificación o mezclas si son generalizadas, así entre otras en las STS de 13 de Julio de 1.990, 14 de febrero y 15 de octubre de 1.991, 1 de julio de 1.993, y 2 de febrero de 1.996. Por tanto, dicho profesional tiene el deber de vigilancia que conlleva el examen de los trabajos de ejecución a fin de que se ajusten a lo proyectado y a las normas de buena construcción, cuya infracción conlleva su responsabilidad (entre otras, STS de 8 de mayo y 15 de julio de 1.991, 11 de julio y 25 de septiembre de

1.992, 28 de abril de 1.993, etc). La STS de 3 de julio de 2.000 recuerda que "la adecuada dosificación de los materiales y su correcta colocación "son funciones que competen al arquitecto técnico en aplicación de los Decretos de 16 de julio de 1.935 y 19 de febrero de 1.971.

Como es habitual en este tipo de procedimientos, en los que para la apreciación de hechos son necesarios conocimientos técnicos, la prueba pericial reviste una importancia esencial, y más cuando el perito ha sido designado respetando las garantías de imparcialidad y contradicción, por lo cual la Sala en su valoración partirá del dictamen pericial del arquitecto Don. Juan Luis ; y en la de 12- septiembre-2002: debe determinarse si se aprecia responsabilidad en el aparejador por infracción de su deber profesional de vigilancia sobre el constructor. Según reiterada doctrina jurisprudencial al aparejador le compete "ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando el trabajo de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de la obra , y el Real Decreto de 19 de febrero de 1.971 en su art. 1º impone al citado profesional la función de " inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos", y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo le ha considerado responsable por defectos en dosificación o mezclas si son generalizadas, así entre otras en las STS de 13 de Julio de 1.990, 14 de febrero y 15 de octubre de 1.991, 1 de julio de 1.993, y 2 de febrero de 1.996. Por tanto, dicho profesional tiene el deber de vigilancia que conlleva el examen de los trabajos de ejecución a fin de que se ajusten a lo proyectado y a las normas de buena construcción, cuya infracción conlleva su responsabilidad (entre otras, STS de 8 de mayo y 15 de julio de 1.991, 11 de julio y 25 de septiembre de 1.992, 28 de abril de 1.993, etc). La ...

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