SAP Madrid 211/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2008:7219
Número de Recurso504/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00211/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07

914973874

N.I.G. 28000 1 7021081/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 504/2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1092/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: Juan Alberto, Cristina

Procurador: MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO, MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Contra: VIAJES LATITUD 4, S.L., VIAJES INTERNACIONAL EXPRESO, S.A.

Procurador: VICTOR GARCIA MONTES, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario

número 1092/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-

demandantes don Juan Alberto y doña Cristina, y de otra, como apelados-demandados Viajes Latitud 4,

S.L. y Viajes Internacional Expreso, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ORTIZ ALFONSO en nombre y representación de Juan Alberto y Cristina contra VIAJES LATITUD 4 S.L. y VIE (VIAJES INTERNACIONAL EXPRESO S.A.) a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda imponiendo a los actores el pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los demandantes, D. Juan Alberto y Dña. Cristina contrataron, con motivo de su viaje de novios, un crucero de doce noches de duración a bordo del buque Millennium, con salida del puerto de Barcelona 22 de julio de 2003 y destino final en Venecia, tras visita en diversas localidades de Francia, Grecia, Croacia e Italia.

No se discute que lo contratado era un viaje combinado en los términos del artículo 2 de la Ley 21/1995 reguladora de Viajes Combinados y actualmente del artículo 151 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La demandada Viajes Latitud 4, S.L. era la entidad organizadora del viaje combinado, y la codemandada Viajes Internacional Expreso, S.A. la detallista que vendió a los actores el viaje combinado.

El 18 de julio de 2003, la detallista demandada comunicó a los actores la cancelación del crucero, por lo que éstos contrataron otro viaje a través de la agencia de viajes de El Corte Inglés, S.A., en un circuito que combinaba Roma, Florencia y Venecia.

La empresa propietaria del crucero ofreció a los actores como compensación por la cancelación del crucero el disfrute gratuito de otro crucero, lo que los demandantes aceptaron, realizando éste en el mes de julio de 2004, con un coste no asumido por ellos, dada la gratuidad del crucero, de 5.416 euros, según manifiestan en la demanda.

Reclaman en este proceso de las demandadas 3.455,97 euros por cuantos gastos les supuso el viaje realizado a través de El Corte Ingles, S.A. (8.871,97 euros), deducidos los 5.416 euros en que valoran el crucero disfrutado gratuitamente, más 3.000 euros de indemnización por los daños morales sufridos.

SEGUNDO

Al cancelarse el crucero que tenían contratado los demandantes, se produjo un incumplimiento contractual del que son responsables solidarios las dos demandadas, una como empresa organizadora del viaje combinado y la otra como detallista, que vendió aquél a los actores.

Dada la fecha en que acaecieron los hechos enjuiciados resulta de aplicación la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, actualmente derogada dado que su regulación ha pasado a integrarse en el Libro IV, artículos 150 a 165, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

A esta responsabilidad solidaria de las demandadas por el incumplimiento contractual conduce una interpretación de los artículos 9 y 11 de la Ley 21/1995 de Viajes Combinados. Por de...

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