SAP Guadalajara 31/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:27
Número de Recurso352/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 25/05

En Guadalajara, a cuatro de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 352/2004, en los que aparece como parte apelante

D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ y AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A. representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por la Letrado Dª. SONIA CASTRO MOREY, y como partes apeladas TRAVELPLAN, S.A. UNIPERSONAL (NO PERSONADO) y VIAJES HALCÓN, S.A. (NO PERSONADO), sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez, contra Halcón Viajes, TRAVELPLAN S.A. y AIREUROPA S.A. representados por la procuradora Dña. María Cruz García García, debo condenar y condeno a TRAVELPLAN a satisfacer al actor la cantidad de 900 €, en concepto de daños morales, asimismo debo condenar y condeno solidariamente a TRAVELPLAN y AIREUROPA a satisfacer al actor la cantidad de 3.466,97 € en concepto de precio de los billetes de avión, absolviendo a HALCON VIAJES de todas las pretensiones del actor.= Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin imposición de las costas a HALCON VIAJES, que deberán ser satisfechas en su totalidad por la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Juan Alberto y AIR EUROPALINEAS AEREAS, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alzan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 tanto la parte demandante como las demandadas a excepción de Halcón Viajes S.A. que ha sido absuelta en la resolución impugnada de la acción indemnizatoria deducida, lo que nos lleva a examinar separadamente los diferentes recursos, enlazados no obstante entre si, comenzando por el recurso formulado por la demandada Travelplan S.A. que cuestiona tanto el importe en que concreta el Juzgador el daño moral, como la condena solidaria junto a la Cia. Aérea respecto del importe de los billetes de regreso a España , en relación a la cual discute tanto la pertinencia de la indemnización invocando fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad, cuya conclusión al efecto será igualmente aplicable a la demandada y recurrente Air Europa, como la aplicación de la solidaridad en la responsabilidad. Conviene dejar sentado desde el principio que no se cuestiona sino en su extensión o el grado de incomodidad que ello puede suponer, la existencia de incumplimientos contractuales derivados de la no adecuación de los servicios de la instalación hotelera a las condiciones y calidades ofertadas, lo que supone evidentemente una vulneración de lo pactado.

La relación jurídica concertada por el actor y las empresas demandadas, en cuyo defectuosocumplimiento funda el demandante su pretensión indemnizatoria, es calificable como un contrato de obra, materializada en la realización de un viaje turístico completo y definido en sus aspectos más relevantes -fechas, medios de desplazamiento, lugar de destino, alojamiento, etc.- por las empresas demandadas, propiamente por la empresa mayorista «Travelplan, SA», de suerte que ésta no comprometió simplemente el desarrollo de sus actividades para el logro por el actor y sus acompañantes de los viajes deseados, sino los viajes mismos, como resultado completo, a proporcionar por la empresa, con los medios propios o concertados, tal y como ofrecía en su propaganda, de ahí que su responsabilidad por la satisfactoria obtención del resultado comprometido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1596 del Código Civil , se extiende no sólo a las consecuencias de su propia actuación, sino también a las derivadas de las colaboraciones concertadas por ella con otras personas o entidades, responsabilidad que recibe los matices objetivos derivados de la legislación protectora de los consumidores, reconocida en el artículo 51 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) desarrollado en la Ley General 26/1984, de 16 de julio (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), de Defensa de los consumidores .

Por lo que se refiere a la indemnización por daño moral que se cuestiona fundamentalmente no en cuanto a su procedencia sino a su extensión, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial que mantiene que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991[RJ 1991\4407]; 3-11-1995[RJ 1995\8353]; 21-10-1996[RJ 1996\7235]y 19-10-2000[RJ 2000\7733 ]) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona ,pues en definitiva son daños morales, que los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extramatrimoniales, y esto es lo que acontece en el supuesto de autos en el que se ha producido un malestar o desasosiego por esa falta de...

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