ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12769A
Número de Recurso2627/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2627/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2627/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM000- NUM004- NUM001- NUM002 y NUM003 de la c./ DIRECCION000-Ribadesella presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 92/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 425/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM000- NUM004- NUM001- NUM002 y NUM003 de la c./ DIRECCION000-Ribadesella y como parte recurrida a la procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Antonio de Palma Villalón en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 9 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM000- NUM004- NUM001- NUM002 y NUM003 de la c./ DIRECCION000-Ribadesella se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por reparaciones realizadas en elementos comunes de una urbanización, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art. 477 de la LEC y se articula en un solo motivo, que es la infracción del artículo 9.1 apartado e), en relación con el art. 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos entre otras la sentencia número 335/2009, de 29 de mayo. La parte recurrente argumenta que pese a que la sentencia recurrida declara que las bombas y elementos de saneamiento objeto de litigio son elementos comunes de la macro Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, considera individualizables los gastos de conservación y mantenimiento de las bombas y construcciones e imputables exclusivamente a los cinco edificios de las comunidades de propietarios demandantes, pues únicamente benefician a estos. Sin embargo, en el presente caso la parte recurrente pone de relieve que ni el título constitutivo, ni los estatutos comunitarios determinan la exclusión de los gastos de conservación y mantenimiento del elemento común discutido.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC), al obviar parte de la misma, así como la interpretación de los estatutos. Concretamente, la parte recurrente omite en su recurso que la Audiencia efectúa una interpretación de los estatutos, en particular el apartado 3.º- B. 2, que le lleva a concluir que en los mismos se:

"estaba previendo tanto la existencia de subcomunidades como de gastos que, refiriéndose al mantenimiento de elementos comunes afectaran a determinadas comunidades que podían levantarse en las 123 parcelas de la macrocomunidad. Y puesto que las bombas en cuestión, siendo elemento común, tan solo benefician a cinco de estas comunidades existentes, dichos gastos deben ser asumidos por tales comunidades...".

La interpretación corresponde a los tribunales de instancia y solo es revisable en casación en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, y en el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 declara:

"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)". En el presente recurso no se ha acreditado que la interpretación efectuada por la audiencia transgreda dichos límites, por lo que también incurre en causa de inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los Bloques NUM000- NUM004- NUM001- NUM002 y NUM003 de la c./ DIRECCION000-Ribadesella contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 92/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 425/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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