STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1294
Número de Recurso949/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00683/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:949/02 Ponente:Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 3-3-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a treinta de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº683 En el Recurso de Suplicación número 949/02, interpuesto por Dª Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de abril de 2002, en los autos número

501/01, sobre reclamación por Jubilación Contributiva, siendo recurridos por DISFI SA, INSS, TGSS, PORESMAN SL y DAVID ONDA FRANK ASOCIADOS SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Claudia contra INSS, TGSS, Empresa Disfi, SA, Poresman SL y David and Frank Asociados, SL en reconocimiento del derecho a la percepción de pensión de jubilación del Régimen General de la SS debo abover y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Claudia nacida el 13-6-1936 afiliada al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 solicitó con fecha de Registro de salida 25-6-01 Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud le es reconocido el derecho a la pensión de vejez S.O.V.I. en cuantía de 44.145 ptas mensuales por 14 pagas al año.

SEGUNDO

contra dicha Resolución formuló con fecha 23-7-2001 Reclamación Previa entendiendo que le corresponde pensión de jubilación en su modalidad contributiva y no pensión de vejez S.O.V.I., dictándose Resolución con fecha de registro de salida 3-8-01, desestimando la misma.

TERCERO

Según la documentación obrante en el expediente administrativo la actora figura dada de alta en la SS en los periodos y por cuenta de las empresas siguientes:

Industria Tocinera 3-9-1956..................12-8-1962 Disfi SA 1-12-1990...........................................2-12-1990 "3 8-12-1990.........................................8-12-1990 "3 15-12-1990..........................................15-12-1990 "3 22-12-1990......................................22-12-1990 "3 29-12-1990......................................29-12-1990 "3 12-1-1991.........................................12-1-1991 "3 13-7-1991...........................................28-7-1991 "3 3-8-1991............................................31-8-1991 "3 7-9-1991............................................28-9-1991 "3 5-10-1991.........................................26-10-1991 "3 16-11-1991........................................30-11-1991 "3 7-12-1991.........................................31-12-1991 "3 15-2-1992...........................................23-2-1992 "3 8-5-1992............................................31-5-1992 "3 6-6-1992............................................28-6-1992 "3 4-7-1992............................................30-8-1992

"3 5-9-1992............................................27-9-1992 "3 10-10-1992......................................31-10-1992 "3 20-3-1993.........................................28-3-1993 "3 15-4-1993.........................................25-4-1993 "3 8-5-1993............................................30-5-1993 "3 14-6-1993.........................................26-6-1993 "3 16-7-1993.........................................31-7-1993 "3 7-8-1993............................................28-8-1993 "3 4-9-1993............................................25-9-1993 "3 18-10-1993......................................25-10-1993 "3 17-11-1993......................................20-11-1993 "3 28-12-1993......................................31-12-1993 DAVID AN FRANK SA 6-1-1996...................................5-2-1996 "3 6-2-1996...................................18-4-1997 Asimismo percibió prestación por desempleo en el periodo 19-4-1997 a 18-2-1998 con un porcentaje de parcialidad del 30% y una Base Reguladora de 2243 ptas/dia y subsidio por desempleo para personas mayores de cincuenta y dos años en el periodo 19-6-2000 a 13-6-2001 en porcentaje del 70% del SMI más 1/6 pagas.

CUARTO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia con fecha 18-4- 1997 en procedimiento seguido en reclamación por extinción de contrato se establece que la actora prestó servicios para Disfi SA desde el 11-12-1990 con la categoría de limpiadora percibiendo un salario mensual de 67.300 ptas, incluido prorrateo de pagas extras.

A fecha 11-9-1994 Poresman Sl subrogó en dicha prestación laboral y, posteriormente, el día 6-1- 1996 David and Frank Asociados, SL quedó subrogado en la misma relación, quedando extinguida dicha relación con fecha 18-4-1997.

QUINTO

con fecha 12-12-1998 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió informa a la Dirección Provincial del INEM en relación con las actuaciones practicadas con la empresa David and Frank Asociados SL en el cual consta que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta de dicha empresa, sin perjuicio de otros periodos de prestación de servicios desde el día 6 de febrero de 1996, sin que por la misma se procediera a dar alta en SS, ni a ingresar las cuotas correspondientes a las trabajadoras, procediendo a practicar acta de liquidación por las cuotas de SS por el periodo 6-1-96/18-4-97 tomando como base de cotización mensual 67.200 ptas.

SEXTO

La relación laboral de la actora con las empresas Disfi SA proresman SL y David and Frank Asociados SL era a tiempo parcial correspondiente a un 60% jornada ó 24 horas semanales.

SÉPTIMO

La actora percibe pensión de viudedad de la SS en cuantía de 54.620 ptas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara ajustada a Derecho la resolución del I.N.S.S., por la que habiéndole reconocido pensión de vejez S.O.V.I, le denegaba la pensión de jubilación solicitada por la actora por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años.

  1. -La demandante interpone recurso de suplicación contra dicho pronunciamiento judicial formulando un solo motivo, correctamente amparado en el ap. c) del art. 191 de la L.P.L, que alberga dos bloques de censuras normativas: en el primero, invoca infracción del art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 124.2 del mismo texto legal y jurisprudencia contenida en STS de 10-6-1974 RJ 1974/3021 y 14-6-1993 RJ 1993/4674. Y en el segundo aduce infracción del art. 218.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 124.2 ya citado. Ambas censuras tienden a incrementar el periodo de cotización hasta alcanzar y exceder el mínimo legal de quince años para acceder a la pensión de jubilación contributiva. No hubo impugnación de contrario.

SEGUNDO

1.- Frente a lo decidido en la sentencia de instancia en la que aprecia como periodo total de cotización 5.304 días, cifra sensiblemente inferior a la mínima exigida de quince años o 5.475 días exigidos en el art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, sostiene la recurrente que sí reúne el periodo mínimo de carencia para tener derecho a la pensión de jubilación.

  1. - La sentencia de instancia para determinar aquel número de cotizaciones (5.304 días) computa:

    1. 2170 días por periodo cotizado al Mutualismo laboral, periodo 3-9-56 a 12-8-62; b) 2504 días por periodo cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el 1-12-90 a 18-4-97, por trabajo a tiempo parcial, habiéndose tenido en cuenta lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social (redacción dada por el RD-Ley 15/1998 de 27 de noviembre y RD 144/1999 de 29 de enero en su art. 3 -normativa vigente al tiempo del hecho causante de esta prestación, pues sabido es que este último RD fue derogado por el RD 1131/2002 de 31 de octubre que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial , así como la jubilación parcial-). Por tanto aquel periodo de cotización es determinado previo cá< /font>lculo del número de días teóricos de cotización y aplicando el coeficiente multiplicador de 1,5; c) 283 días por periodo durante el que la demandante percibió prestación por desempleo des del 19- 4-97 a 18-2-98; d)347 días de días cuota por pagas extraordinarias.

  2. - Con relación a tal desglose, la discrepancia del recurso consiste en: a) incrementar el periodo de cotización respecto de dos...

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