SAP Cantabria 204/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2000:1169
Número de Recurso374/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° : 204/2000

ILMOS. SRES.

Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistradas

Dª. MARIA JOSE ARROYO GARCIA.

Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En SANTANDER, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Cognición N° 330/96, procedentes del Juzgado de 1ª INSTANCIA de CASTRO URDIALES , seguidos entre las partes, como apelante D. Juan Pablo , que designó a efectos de notificaciones a la Procuradora Sra. De Miguel Muñiz, y como apelados D. Enrique , D. Mariano , D. Darío , Dª. Maite , D. Millán , Dª. Almudena , Dª Maribel y D. Juan Ramón , quienes designaron a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Cuevas Iñigo, y Dª. Asunción , no personada, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 374/98.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª INSTANCIA de CASTRO URDIALES se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho , cuyo Fallo dice lo siguiente "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. García González en representación de D. Juan Pablo , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo en lo que a los presentes autos se refiere a D. Enrique , D. Mariano , SOBRINOS DE D. Mariano , Dª. Maite , D. Millán , Dª Almudena , Dª. Maribel , D. Juan Ramón y Dª. Asunción , con expresa imposición de costas a la parte actora.

Debo estimar y estimo íntegramente la reconvención promovida por la Procuradora Sra. Ibáñez Bezanilla en representación de D. Enrique , D. Mariano , SOBRINOS DE D. Mariano , Dª. Maite , D. Millán , Dª. Almudena , Dª Maribel , D. Juan Ramón y Dª Asunción , y en su consecuencia debo declarar y declaro la existencia y adquisición por prescripción de la servidumbre de acueducto respecto a la canalización que discurre por la propiedad de la actora, así como la servidumbre de medianería respecto a la pared en la que se apoya la caseta propiedad del reconviniente, ordenando al actor-reconvenido a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento».

TERCERO Que por D. Juan Pablo , que designó a efectos de notificaciones a la Procuradora Sra. De Miguel Muñiz, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, previa presentación en el Juzgado de instancia de los escritos de alegación, señalándose para la VOTACION y FALLO del presente recurso el día once de Abril próximo pasado.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial, y el de sentencia, por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que se sustituirán por los consignados en la presente resolución.

PRIMERO Ejercita la parte actora en su demanda acción negatoria de servidumbre de acueducto, exponiendo que, tras comprar la finca objeto de autos libre de cargas y gravámenes y proceder a su desbrozamiento y retirada de maleza y matorrales, observó cómo desde la pared de las casas de los demandados partía una tubería de desagüe de aguas fecales, a tramos a ras de tierra y a tramos semienterrada, que, tras atravesar la parcela de su propiedad, iba a parar al río. Dicha tubería, dice, le impide construir sobre su parcela.

Igualmente ejercita acción impetrando de uno de los demandados la retirada de una chabola construida con láminas de hojalata y maderas que dice apoya contra un muro o pared de su propiedad.

Finalmente, impetra que un tejadillo que corona la casa de los demandados no vierta aguas sobre la finca propia del actor, al tiempo que solicita se retire la antena que aparece fijada en esa zona por ocupar el vuelo de la finca del demandante.

Los demandados contestaron la demanda, y tras oponer varias excepciones, alegaron que la canalización se construyó hace más de treinta y cinco años, con autorización de los anteriores propietarios, y que han adquirido por usucapión servidumbre de acueducto; y que la caseta se apoya sobre pared medianera y se hizo hace más de setenta años, existiendo a su favor servidumbre de medianería.

Respecto del tejadillo que vierte aguas sobre la finca de la actora, nada dicen, excepto que "si fuera necesaria su reparación .. la realizarían" y que su construcción data "desde tiempo inmemorial". Nada dicen respecto de la antena.

En el mismo escrito formularon los demandados reconvención, solicitando se declarase la existencia y adquisición por prescripción de las servidumbres de acueducto y medianería citadas.

Pretensión a la que se opuso el actor.

La sentencia de instancia, que nada dice respecto de las excepciones esgrimidas por los demandados, desestima íntegramente la demanda y estima totalmente la reconvención, considerando que los demandados reconvinientes han adquirido por prescripción las servidumbres de acueducto y medianeríaobjeto del pleito. Nada dice respecto del tejadillo que vierte aguas pluviales sobre la finca del actor ni respecto de la antena.

El recurso de apelación, tras extenderse en consideraciones pretendidamente didácticas sobre la forma que deben asumir las sentencias y el contenido al que han de responder, considera que no se ha razonado suficientemente la valoración de la prueba, y, respecto de la prueba practicada, critica el valor que la Juez "a quo" ha otorgado a la certificación de la Junta Vecinal de Otañes (que se dice piedra angular del razonamiento expuesto en la sentencia) y, tras extenderse en valoraciones sobre la prueba practicada, reprocha a la resolución impugnada su incongruencia, al omitir dos pronunciamientos concretos objeto del "suplico" de la demanda, como son los relativos al tejadillo y a la antena. Impugna también el pronunciamiento condenatorio sobre costas y termina solicitando la revocación total de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda y la correlativa desestimación absoluta de la reconvención.

SEGUNDO Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de convenirse, con la parte apelante, que, ciertamente, la sentencia de instancia no es un modelo a seguir desde una perspectiva meramente formal nada se dice en ella sobre las excepciones opuestas por los demandados (con la excepción de la de inadecuación de procedimiento, que ya fue objeto de resolución tras la comparecencia de la fase intermedia, en la que se recondujo el proceso del inicial Juicio de Menor Cuantía al actual Juicio de Cognición); tampoco se dice nada en su Fallo respecto de dos de los cuatro pedimentos que se impetraban en el "suplico" de la demanda inicial. Y aunque la sentencia no pueda tacharse de incongruente, porque es absolutoria y las sentencias absolutorias nunca son incongruentes, toda vez que desestiman la totalidad, ello no empece que fueran necesarios aquellos pronunciamientos.

En cualquier caso, las excepciones planteadas han devenido inanes, toda vez que los defectos procesales en los que se sustentaban o han sido subsanados (caso de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haber demandado el actor en otro procedimiento a los cónyuges de los inicialmente demandados y haberse acumulado aquél a éste) o no son tales (caso de la denominada "incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de las acciones", cuando de la demanda se desprende claramente que las acciones ejercitadas son las negatorias de servidumbre de acueducto, medianería y desagüe), o se relacionan directamente con el fondo del asunto (caso de la falta de legitimación pasiva de los demandados, que en realidad parece referirse más bien a la activa del actor, y equivocadamente, pues éste aporta con su demanda su título de propiedad -copia de la escritura de compraventa y nota del Registro-).

TERCERO Ejercita primeramente el demandante acción negatoria de servidumbre de acueducto, pretendiendo que los demandados retiren la tubería de evacuación de aguas fecales que, a ras de suelo -unas veces a la vista, otras sólo en parte, otras inapreciable de visu-, atraviesa su finca hasta su desagüe en el río. En forma íntimamente ligada a tal pedimento, contraatacan los demandados en la reconvención con el suyo, solicitando del Juzgado declare su adquisición por prescripción de la citada servidumbre de acueducto. Por tanto, no existe controversia alguna entre las partes en orden al reconocimiento expreso de que la citada tubería atraviesa la finca del actor, por lo que el primer requisito de la acción negatoria -el derecho de propiedad del actor- está suficientemente cumplido, y el segundo requisito también lo está, al haberse acreditado la existencia de la perturbación -la tubería de desagüe de aguas fecales, cuya realidad nadie controvierte-. En esa situación, el actor no tiene por qué probar que su finca se encuentra libre de cargas, porque en nuestro ordenamiento la propiedad se presume libre y corresponde acreditar al beneficiario del gravamen la realidad y existencia de la carga. Por ello, para que la acción negatoria sea desestimada es preciso que los demandados acrediten como existente y válidamente...

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