SAP Pontevedra 4/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

22549E50

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36039 41 2 2010 0006320

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000121 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000522 /2010

RECURRENTE: Estela

Letrado/a: MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a dieciseis de enero de dos mil doce.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 121/11, que dimana de los autos del Juicio de Faltas RJ Nº 522/10, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, sobre FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en el que son partes, como apelante, Estela, representada por la Procuradora Sra. Sendón Jurjo y defendida por la Letrado Sra. Gómez Chantada, y, como apelados, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "En fecha 15 de junio de 2010, los agentes de la Policía Local de Salceda de Caselas TIP números NUM000 y NUM001, identificándose como tales, acudieron al domicilio de Dª Estela sito en el municipio de Salceda de Caselas, perteneciente al partido judicial de O Porriño, al objeto de comunicarle una resolución judicial. Una vez llegaron los agentes a su destino y comunicado su propósito a la destinataria, la requerida rehusó recoger tal resolución judicial y profirió a aquéllos las siguientes expresiones: "ir a tomar por culo", "hijos de puta", "sois unos babosos", "vosotros sois la última mierda", "rayan los coches todos los días y no pasa nada, iros a tomar por el culo".

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dª Estela como autora de una falta contra el orden público con una pena de diez días de multa a razón de 6 euros diarios. Si la condenada no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, al tratarse de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Igualmente le condeno al pago de las costas procesales que se hubieran causado".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Estela, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Estela como autora de una falta contra el orden público a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, se alza aquélla y solicita su revocación interesando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y del juicio por defectos en la citación judicial habiéndole causado indefensión; en segundo lugar, en defecto de la anterior petición, la libre absolución por vulneración de los Arts. 741 y 969 de la LECrim en relación con la presunción de inocencia; y, en tercer lugar, de forma subsidiaria a la anterior petición, que se rebaje la pena de multa, en extensión y cuantía, al mínimo legal.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar en ninguno de sus pedimentos.

En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones, pretendidamente, causantes de indefensión, indicar que la Sala, a la vista de lo actuado, considera que no ha existido tal. El Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de la Sala 2ª de fecha 18 de abril de 2005, núm. 94/2005 EDJ 2005/61638 ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla, la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108, concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art.

24.1 CE comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, "sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos".

Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución "inaudita parte" ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2 EDJ 1986/48 EDJ 1986/ 48; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778 EDJ 1989/778; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 EDJ 1989/5983 EDJ 1989/5983; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 1989/8086 EDJ 1989/8086; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 EDJ 1992/1216 EDJ 1992/1216; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 EDJ 1992/5277 EDJ 1992/5277; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 EDJ 1993/3112 EDJ 1993/3112; 236/1993, FJ único EDJ 1993/6982 EDJ 1993/6982; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1993/9485 EDJ 1993/9485; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a EDJ 1995/21 EDJ 1995/21; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2153 EDJ 1998/2153; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 EDJ 1999/11270 EDJ 1999/11270; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2000/46387 EDJ 2000/46387)". De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales.

Pues bien, en el caso concreto, examinadas las actuaciones, no puede compartirse la tesis del recurrente ya que nos hallamos ante uno de los supuestos excepcionados a los que hace...

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