STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:3847
Número de Recurso1184/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., FECSA, representada por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez y asistida del Letrado Don Leopoldo López-Aranda y Domingo, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 380/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 22 de febrero de 1995 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra las 14 Ponencias de Valores complementarias de las presas y saltos de agua de los municipios de Ager, Avellanes y Santa Linya, Camarasa, Castell de Mur, Isona y Conca d'Alla, Lladorre, Llimiana, Os de Balaguer, Pallars Jussá, Pobla de Segur, Salas de Pallars, Talarn, Torre de Capdella y Torres de Segre, de la provincia de Lérida; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de noviembre de 1996, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 380/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 1995, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de FECSA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. En la Contribución Territorial Urbana, CTU, los saltos de agua estaban excluídos y, en el IBI, no se recoge ninguna referencia expresa a los mismos, lo que por FECSA es interpretado como que la exención (sic) permanece y, por la Administración, como que la misma ha desaparecido.

    El Tribunal Supremo interpretó el artículo 6 de la CTU en el sentido de que el "salto de agua" está constituído por todos los factores o elementos constructivos destinados a aprovechar la energía producida por la masa de agua, incluídos los dedicados al alojamiento de la maquinaria y los generadores que integran las centrales hidroeléctricas.

    El párrafo 1 del artículo 62.b) del RD 1020/1993 define las "construcciones" a efectos del IBI como los "edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construídos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, tales como diques, tanques o cargaderos"; y, en el párrafo 3 del mismo artículo se establece que "tendrán la consideración de 'bienes inmuebles de naturaleza urbana' las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    De la interpretación conjunta de los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988 se infiere que todos los bienes inmuebles están sujetos al IBI y que, a tales efectos, se consideran bienes inmuebles todas las construcciones, sean edificio o instalaciones comerciales o industriales asimilables a éstos, citando a título de ejemplo los diques, tanques y cargaderos.

    Se debe, pues, entender que un salto de agua está incluído, como conjunto de edificios, instalaciones y construcciones variadas destinadas a un fin, como elemento objetivo del hecho imponible del IBI.

    Como aquí se está dilucidando la adecuación a derecho de las Ponencias de Valores elaboradas por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (es decir, de una materia perteneciente al orden de la gestión catastral estatal del IBI y no al orden de su gestión tributaria municipal), la cuestión de la exención de los saltos de agua, al amparo del artículo 64 de la Ley 39/1988, respecto de la parte de la presa que se alega que es de dominio público hidráulico, debe plantearse ante el órgano competente (los respectivos Ayuntamientos) para girar las oportunas liquidaciones y, por tanto, la Sala no puede pronunciarse sobre tal extremo.

  2. El artículo 70 de la Ley 39/1988 excluye de la "delimitación del suelo de naturaleza urbana" a aquellos términos municipales en los que no se hubiera producido variación de la naturaleza del suelo, como es el caso de los municipios en los que se asientan las presas litigiosas.

    "A efectos urbanísticos no ha habido modificación del carácter del suelo", pero, por lo que respecta al IBI y a tenor de lo argumentado en la letra anterior, la presa se halla sujeta al mismo, como bien inmueble de naturaleza urbana, por lo que no puede prosperar la alegación relativa a la falta delimitación del suelo urbano.

  3. Tampoco es estimable la pretensión de anulación del acto administrativo, ya que, del examen del expediente, se aprecia que se han cumplido las disposiciones de la Ley 39/1988. En su artículo 70.5 se indica que "a partir de la publicación de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año .. ", es decir, sin que deban notificarse con la motivación que exige la recurrente, que la ley reserva (ex artículo 70.3) para las Ponencias de Valores ("en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales").

  4. Se impugna indirectamente la prohibición establecida en la Norma 12.3 de la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1989 (sobre Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana") de aplicar los 'coeficientes' a que se refiere el Cuadro de la Norma 20 a "las construcciones que, por sus especiales características, no permitan su identificación con alguno de los tipos del citado Cuadro, ni su asimilación a ninguna de las tipologías definidas", respecto de las que "se realizará una valoración singularizada utilizando el método valorativo que prevea la Ponencia de Valores".

    El artículo 70 de la Ley 39/1988 señala, con un carácter general, que se fijarán los valores catastrales de conformidad con los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68, que es precisamente lo que ha realizado el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (pues "la Memoria que figura en el expediente incluye un detalle de los criterios valorativos que -a juicio de la Sala- reúne los distintos matices a tener en cuenta en una construcción de carácter tan singular" que ha llevado a FECSA a sostener que no se halla sujeta al IBI).

    De un modo contradictorio en sus propios términos, FECSA pretende que una construcción debe considerarse singular si reúne determinados requisitos, pero que tal consideración no debe conllevar consecuencia alguna a efectos de su valoración. Y, por ello, la Sala entiende que las previsiones de la Norma 20 de la Orden de 1989 no son contrarias a la Ley 39/1988, sino que, por contra, las utilizadas son más conformes con el espíritu del artículo 70 que las pretendidas por la recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 4 y 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1990), se basa, en resumen, en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción, al parecer, de los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988 (dentro del motivo del ordinal 4 del citado artículo 95.1), pues la sentencia de instancia declara sujetos al IBI los embalses y presas (desconociendo los antecedentes normativos y confundiendo lo que es exención con lo que es no sujeción).

    Según los artículos 334 del Código Civil y 62 de la Ley 39/1988, no todos los bienes inmuebles están sujetos al IBI, por lo que la definición que de ellos hace el artículo 62 es restrictiva respecto al concepto general de los mismos.

    Y, comparando el citado artículo 62, con el 256 y 257 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril, se observa que, con una redacción idéntica en dichos preceptos, los saltos de agua quedaban excluídos expresamente, en los dos últimos, de la CTU; y, al respecto, se debe concluir que, si con el hecho imponible configurado de la misma forma no estaban sujetos en la CTU los saltos de agua, tampoco lo deben estar en el IBI, aunque no se recoja expresamente el supuesto de su no sujeción (ya que esto último es una facultad, no una obligación, y es indiscutible que los supuestos de no sujeción no están incluídos, habitualmente, en la definición previa del hecho imponible).

    La sentencia no hace referencia a este argumento, sino que, con una clara confusión conceptual, dice que, al no mencionarse expresamente los saltos de agua en el IBI, la actora interpretaba que la 'exención' permanecía y la Administración que había desaparecido. Y se estaría de acuerdo con la Administración si nos moviésemos en el campo de las exenciones, pero no es esa la correcta solución en los supuestos de no sujeción (pues éstos no determinan el nacimiento de relación tributaria alguna, ni material ni formal, y, en cambio, las exenciones implican la realización del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, si bien ésta queda anulada en sus efectos materiales y, en casos, también, en parte de sus efectos formales).

    Por ello, debe entenderse que los saltos de agua no están sujetos al IBI, por no aparecer incluídos como tales en los antiguos artículos 256 y 257 del RD Leg 781/1986, ni expresamente en el actual artículo 62 de la Ley 39/1988.

  2. Infracción de los artículos 70.2 de la Ley 39/1988 y 24 de la Constitución, CE (al amparo, al parecer, del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992), porque la sentencia de instancia justifica el no haberse efectuado, en este caso, la previa 'delimitación del suelo de naturaleza urbana' en que no se ha producido, en los municipios afectados, una variación de la naturaleza del suelo (criterio sorprendente que, basado, quizás, en la comentada confusión entre exención y no sujeción, lleva a considerar que el suelo afectado por las presas siempre ha sido suelo urbano a los efectos de la antigua CTU y del actual IBI, y no cabe, por tanto, hablar de transformación o cambio de su naturaleza). Pero el suelo, que es siempre un bien inmueble, no está, o no estaba, en todas sus manifestaciones (como son los saltos de agua), sujeto en la antigua CTU, al quedar excluidos tales saltos expresamente en el artículo 257 del RD Leg 781/1986.

    Y, aun cuando se admita que los saltos están incluídos en el IBI, lo cierto es que se ha producido una variación de la naturaleza del suelo, pues ha pasado de no sujeto y, por tanto, de no urbano en la CTU a sujeto y urbano en el IBI (o sea, de no formar parte del elemento gravable a pasar a serlo; del no ser para la CTU al ser para el IBI). Y, ante esto, negar que se ha producido una variación en el carácter del suelo es desconocer un hecho patente; y, en consecuencia, a partir del 1 de enero de 1990, procede su inclusión en el Catastro y no antes (sic).

    El no haberse realizado la delimitación del suelo urbano y el no haberse aportado los expedientes relativos a la misma vulnera el artículo 24 de la CE y es un supuesto comprendido en el artículo 95.1.3 de la LJCA, versión del año 1992, pues vulnera las normas que rigen las garantías procesales, provocando la indefensión de la recurrente.

  3. La falta de motivación de las Ponencias de Valores se funda, en la sentencia, con base en el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, en que los valores catastrales deben notificarse sin incluir la motivación de los mismos (motivación que queda reservada, por mor del artículo 70.3, para las Ponencias). Sorprende tal razonamiento, pues lo alegado es que la Ponencia de Valores (que es el acto recurrido) no está motivada y no que lo no motivado es la notificación del valor catastral resultante (y es que no es lo mismo lo previsto en el artículo 70.3 -Ponencia de Valores- que en el 70.5 -valores catastrales-). Se ha infringido, pues, este último precepto.

  4. Infracción del citado artículo 70.3, en relación con la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, pues la sentencia de instancia arguye -equivocadamente- que en el recurso contencioso administrativo se impugna indirectamente la Norma 12 de dicha Orden, cuando lo cierto es, por contra, que se alegaba el incumplimiento de esa Norma por parte de los autores de la Ponencia.

    En la Norma 11.2 de la Orden se dice que "el valor de la construcción será el resultado de multiplicar la superficie construída por el precio unitario obtenido a partir del Cuadro que se menciona en la Norma 20 y por los coeficientes correctores del valor de las construcciones definido en la Norma 13 que le fueren de aplicación" (o sea, en primer lugar, se aplican, los coeficientes del Cuadro de la Norma 20 y, una vez hallado el valor básico de la construcción, a continuación, los coeficientes correctores de la Norma 13). Método, el expuesto, que se complementa con el apartado 1 de la Norma 12, en el que se amplían los coeficientes aplicables con los recogidos en la Norma 14.

    Cuando la construcción, por sus especiales características, no esté incluída en el Cuadro de la Norma 20, la Norma 12.3 prevé la "valoración singularizada" (es decir, "cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el Cuadro antes dictado -Norma 20-, ni su asimilación a ninguna de las tipologías definidas, se realizará una valoración singularizada utilizando el método valorativo que prevea la Ponencia de Valores; y, en este caso, no serán de aplicación los coeficientes del Cuadro a que se refiera la Norma 20"). En consecuencia, en tal caso, sí serán aplicables, sin embargo, a sensu contrario, los coeficientes de las Normas 13 y 14, pues si se hubiera pretendido dejar en absoluta libertad a la Ponencia sobraría la última frase de la citada Norma 12.3, ya que esos coeficientes de las Normas 13 y 14 son de general aplicación.

    Y es obvio que en las Ponencias impugnadas no se respetó dicha Norma.

TERCERO

No obstante todo lo acabado de exponer, no procede estimar totalmente el presente recurso de casación, habida cuenta que (haciendo abstracción de la posible incompatibilidad de incluir en un mismo motivo impugnatorio casacional los dos enunciados en los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992, en cuanto la inviabilidad de uno de ellos no impide la virtualidad formal del otro, considerado con independencia y aisladamente del primero):

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas (excluído el "vaso" de los mismos) al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en un recurso de casación en interés de la Ley -el 6614/1997-, que resolvió la sentencia de 15 de enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada, después, en las sentencias, entre otras, de 21 de enero de 1999, 17 y 22 de julio de 2000, 9 de junio y 13 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2002.

    En efecto, como se dice en dichas sentencias:

    a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

    Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

    En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

    Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

    Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

    De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

    El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

    b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

    Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

    Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

    Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

    Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

    Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

    Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

    c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

    En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

    Aunque una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).

    Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención referida, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: "'Artículo 64.a): que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; y "Articulo 64.b): que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos.."

    Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

    Pues bien, en el caso de que una presa o salto de agua o una central hidroeléctrica como la de los presentes autos tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988), en tanto en cuanto que:

    1. - En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho, "un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida", de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

    2. - La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un "canon de ocupación, destinado a la protección y mejora de dicho dominio", según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

    3. - Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un "canon de regulación destinado a compensar la aportación del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras" y, en su caso, unas "tarifas de utilización del agua" (de acuerdo con los establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986).

    Existiendo, en el caso examinado, una concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la exención del IBI.

    También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público") ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores -como es la de autos- a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses", incluido el lecho de los mismos.

    En consecuencia, estimamos en parte el presente recurso en el extremo relativo a la no sujeción al IBI del "vaso" o lecho de los embalses, presas o saltos de agua de autos.

  2. En cuanto a la innecesariedad, en el presente caso, de la previa delimitación del suelo de naturaleza urbana, no cabe sino, en contra de lo aducido por la recurrente, reiterar lo al efecto declarado en la sentencia recurrida (que damos aquí por reproducido), pues, como se infiere del contenido del artículo 70.2 de la Ley 39/1988 y de la Norma 6 de la Orden Ministerial, tantas veces citada, de 28 de diciembre de 1989, quedan excluídos de tal operación aquellos municipios, como los de autos, en los que no se hubiera producido, según las disposiciones técnico-urbanísticas vigentes, variación de la naturaleza del suelo (como es aquél en que se asientan las presas o centrales litigiosas).

    Y es que, en consecuencia, la comentada delimitación sólo es preceptiva en los supuestos de suelo "clasificado urbanísticamente" como urbano, susceptible de urbanización o urbanizable programado (sin perjuicio de que, como se especifica correctamente en la sentencia de instancia, el hecho de que no haya habido modificación urbanística -desde un punto de vista técnico jurídico- de los suelos en los que se asientan las presas o los saltos de agua no implica que, a efectos del IBI y como "bienes inmuebles de naturaleza urbana", tales terrenos y construcciones no puedan estar sujetos -y de hecho y de derecho lo está, como ya se ha dejado expuesto- al IBI ahora controvertido).

    La sentencia de instancia ha dejado sentado, según se ha dicho, que "no ha habido modificación del carácter del suelo" (manifestación fundada en todos los elementos fáctico Jurídicos obrantes en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales), y tal valoración probatoria no puede ser objeto, como reiteradamente hemos dicho, de revisión en esta vía casacional.

    Por otra parte, la recurrente alega que lo afirmado en la sentencia sobre la innecesariedad de la delimitación del suelo constituye un supuesto del motivo reseñado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992, pero obvio es que tal alegación carece, aquí, de predicamento, pues para que tal motivo goce de virtualidad, al menos formal, es preciso, según se indica en el apartado 2 del citado artículo 95, que la recurrente haya pedido la subsanación de la imputada vulneración de las garantías procesales en la instancia de existir momento procedimental oportuno para ello, y no consta, en las actuaciones, que tal solicitud y actuación hayan tenido lugar; y, además, ha de tenerse en cuenta que tal vulneración, de existir, se habría producido en la vía administrativa, y no en la jurisdiccional de instancia.

  3. No es posible, tampoco, otorgar carta de naturaleza a la imputación, efectuada por la recurrente, de la falta de motivación de las Ponencias de Valores como causa nulidad de las mismas, porque constan en ellas las suficientes y necesarias razones y justificaciones de su alcance y contenido como para poder concluir que no hay viso alguna de la inmotivación denunciada, en cuanto figura en su Memoria que han sido redactadas "planteando los criterios que servirán de base a los procedimientos específicos de valoración que conduzcan a la obtención de unos valores catastrales coordinados para el conjunto de estos inmuebles -todos los saltos de agua y centrales de los distintos municipios enumerados en el encabezamiento de esta sentencia casacional-" y, además, primero, se precisa en el apartado 2.1 de los citados criterios valorativos que, "dadas las características del suelo ocupado por el agua embalsada -con abstracción de que, en definitiva, hayamos declarado que el 'vaso' de los embalses y presas no está sujeto al IBI-, se asigna a tal superficie, a los efectos de valoración, un valor unitario de 20 P/m2", y, segundo, se exponen, en el apartado 2.2, con rotunda claridad, los criterios de valoración, cuando se conoce el coste histórico de la presa, con los coeficientes a aplicar, y, cuando se ignora dicho coste, los valores concretos de cada una de las construcciones (informaciones que, unidas a las 'diligencias de coordinación' con la valoración de otras presas del territorio nacional, llevadas a cabo por la Junta Técnica Territorial de Cataluña -diligencias que figuran, asimismo, en las propias Ponencias-, excluyen toda idea de inmotivación y, por supuesto, de indefensión de la empresa recurrente).

  4. Tampoco goza de virtualidad el último de los motivos casacionales, basado, en esencia, en el hecho de que los coeficientes correctores establecidos en las Ponencias de Valores difieran de los que, con carácter general, figuran en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 (Normas 13 y 14), porque, precisamente, en la Disposición Tercera de la Orden se dispone que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas técnicas incluídas en el Anexo a la presente Orden, se individualizará en la Ponencia de Valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación", y, siendo así que ambas circunstancias, de ámbito territorial plurimunicipal y de singularidad de los bienes a valorar, concurren en este caso, lo procedente era, como así ha acontecido, que las Ponencias se hayan redactado con coeficientes distintos de los establecidos con un alcance general para valorar bienes inmuebles no especiales.

    Autorizadas, por tanto, las Ponencias, para actuar en el sentido expuesto, por la comentada disposición de la Orden de 1989, es evidente la adecuación a derecho de dicho proceder y, por tanto, de su contenido global (tal como se ha reconocido, asimismo, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, cuya atemperación al ordenamiento jurídico reconocemos y declaramos).

CUARTO

Procediendo estimar parcialmente el presente recurso, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por FECSA contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 380/1995, por la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos parcialmente, y, en consecuencia, estimando parcialmente el citado recurso contencioso administrativo, declaramos, exclusivamente, que las Ponencias de Valores no pueden comprender como inmuebles urbanos sujetos al IBI y a la pertinente valoración el "vaso o lecho" de los embalses, presas o saltos de agua litigiosos.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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